ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:5829A
Número de Recurso96/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- En la cuestión de competencia nº 96/2013, seguida en esta Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, suscitada entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sixto contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil -por delegación Orden INT/2853/2006- de 31 de julio de 2012, desestimatoria de la solicitud de abono de indemnización y/o retribuciones estipuladas en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 950/2005 , en relación con la Orden INT/1390/2007, de 11 de mayo, se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2013 , cuyo fallo literalmente acuerda: "Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, al que se remitirán las presentes actuaciones. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin costas" .

SEGUNDO .- Notificada a las partes, el Ministerio Fiscal formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia y, expuestos los motivos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que "proceda acordar la nulidad de la Sentencia 19 de diciembre de 2013 y tras reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior en observancia del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proceda a dictar nuevamente sentencia que, aplicando la normativa vigente a la fecha de la resolución administrativa impugnada, resuelva la cuestión negativa de competencia planteada" .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El presente incidente de nulidad de actuaciones se ha promovido contra nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013 . En ella acordamos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sixto contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil -por delegación Orden INT/2853/2006- de 31 de julio de 2012, desestimatoria de la solicitud de abono de indemnización y/o retribuciones estipuladas en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 950/2005 , en relación con la Orden INT/1390/2007, de 11 de mayo, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8.

Razonábamos, para atribuir la competencia objetiva al referido Juzgado Central, lo siguiente:

TERCERO.- Debe precisarse, en primer lugar, que el acto administrativo recurrido es una resolución del Director General de la Guardia Civil dictada, según consta en la propia resolución, por delegación, y aunque no conste de forma expresa la autoridad de la que recibe la delegación, sin embargo debe entenderse que lo ha sido del Ministro del Interior o del Secretario de Estado de Seguridad.

En efecto, en la resolución recurrida se menciona únicamente que la misma se dicta por el Director General de la Guardia Civil por delegación según Orden INT/2853/2006, de 13 de septiembre; Orden que, en lo que aquí interesa, establece: "Segundo.- Las delegaciones efectuadas por el Titular del Departamento, por el Secretario de Estado de Seguridad y por el Subsecretario en los órganos de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil en la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, se ratifican en los órganos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que los sustituyen". Esto, la Orden INT/2853/2006 ratifica las delegaciones efectuadas por la Orden INT/985/2005, lo que hace necesario acudir al contenido de esta última para determinar la autoridad delegante en el presente supuesto.

CUARTO.- El punto quinto de la citada Orden 985/2005 establece:

"El Director General de la Guardia Civil ejercerá por delegación de las autoridades que se expresan las siguientes atribuciones:

1. Del Ministro Titular del Departamento:

1.1 Las competencias que le corresponden en relación con el extinguido «Patronato de Viviendas de la Guardia Civil».

1.2 Acordar la pérdida de la habilitación de los Guardias particulares del campo, por las causas establecidas en el artículo 64 del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

1.3 Acordar o no el cese en su destino de los miembros de la Guardia Civil que pasen a la situación administrativa de suspenso de funciones.

1.4 Respecto de los destinos para los cuales tiene atribuida la competencia, de acuerdo con el artículo 20 c) del Reglamento de Provisión de Destinos del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , aprobado por Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre:

1.4.1 Asignar o denegar su adjudicación por necesidades del servicio.

1.4.2 Acordar el cese por necesidades del servicio.

1.5 Asignar y, en su caso, prorrogar los destinos del personal en situación de reserva, excepto a los Oficiales Generales.

1.6 Acordar el cese en los destinos referidos en el punto anterior.

1.7 Asignar o denegar la adjudicación por necesidades del servicio, de los destinos al personal en situación de reserva, excepto a los Oficiales Generales.

1.8 Acordar el cese, por necesidades del servicio, en los destinos asignados de conformidad con el punto anterior.

1.9 Designar comisiones de servicio al personal en situación de reserva, sin destino, excepto a los Oficiales Generales, y revocar su designación.

1.10 La aceptación de las donaciones de bienes muebles, en el ámbito de sus competencias, cuando el donante hubiera señalado el fin a que deben destinarse, conforme al artículo 21.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas .

2. Del Ministro Titular del Departamento y del Secretario de Estado de Seguridad, salvo las facultades delegadas en otros órganos:

2.1 La gestión de la nómina, aprobación y compromiso de los gastos correspondientes al Servicio 04, Capítulo I «Gastos de personal», el reconocimiento de las obligaciones que de ellos se derive así como proponer al Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes sin límite de cuantía.

2.2 Respecto de los gastos del Servicio 04, Capítulos 2 y 6, y siempre que su cuantía no exceda de 450.000 euros, las facultades que el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas atribuye al órgano de contratación en relación con el acuerdo de inicio del expediente, adjudicación, prórroga, modificación y resolución del contrato, así como los reajustes de anualidades, salvo las delegadas en otros órganos.

3. Del Subsecretario del Interior, las siguientes facultades:

3.1 Designar las comisiones de servicio con derecho a indemnización respecto a todo el personal adscrito al centro directivo, hasta el límite del crédito, salvo las facultades delegadas en otros órganos.

3.2 Respecto del personal funcionario, no perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, destinado en el centro directivo de acuerdo con las instrucciones que el Subsecretario dicte:

3.2.1 Reconocer la adquisición y cambio de grados personales.

3.2.2 La declaración de las situaciones de servicio en las Comunidades Autónomas.

3.2.3 Acordar las comisiones de servicios y la atribución temporal de funciones en los términos y condiciones previstos en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

3.2.4 Autorizar la asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento.

3.2.5 Conceder el reingreso al servicio activo de los funcionarios en situaciones de servicios especiales y de excedencia para el cuidado de familiares, que tengan derecho a reserva del puesto de trabajo.

3.2.6 Autorizar la residencia de los funcionarios en lugar distinto del término municipal donde presten sus servicios.

3.3 En relación con los funcionarios no pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil destinados en los Servicios centrales de dicho centro directivo:

3.3.1 Dar posesión y cese a los funcionarios en los puestos de trabajo.

3.3.2 Declarar la jubilación forzosa, por incapacidad permanente para el servicio.

3.3.3 Conceder permisos y licencias.

3.3.4 El reconocimiento de trienios.

3.3.5 Conceder la situación de excedencia para el cuidado de familiares y las excedencias voluntarias.

3.4 En relación con el personal sujeto a Derecho Laboral el ejercicio de todas aquellas competencias de gestión ordinaria que no impliquen relaciones con otros Departamentos ministeriales, con excepción de la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial laboral".

Y a la vista del contenido de la Orden INT/985/2005 que acaba de trascribirse, debe concluirse que si algún encaje puede tener la delegación a la que se refiere la resolución aquí recurrida en la citada Orden, es en su punto Quinto.2.1, que establece que el Director General de la Guardia Civil ejercerá por delegación del Ministro Titular del Departamento y del Secretario de Estado de Seguridad "La gestión de la nómina, aprobación y compromiso de los gastos correspondientes al Servicio 04, Capítulo I «Gastos de personal», el reconocimiento de las obligaciones que de ellos se derive así como proponer al Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes sin límite de cuantía".

QUINTO.- Dispone el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto "a), En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar".

Pues bien, en el caso examinado, y abstracción hecha de si el Director General de la Guardia Civil debió de haber resuelto la solicitud formulada por el recurrente en virtud de sus propias competencias o por delegación de competencias propias del Ministro del Interior o del Secretario de Estado, lo cierto es que la resolución impugnada ha sido dictada por el Director General de la Guardia Civil por delegación de dichas autoridades, como se hace constar en la propia resolución, por lo que procede concluir que se impugna un acto procedente del Ministro del Interior o al Secretario de Estado de Seguridad, pues las resoluciones adoptadas por delegación se entienden dictados por el órgano delegante, ex artículo 13.4 de la Ley 30/1992 , que se refiere a materia de personal, y en el que no concurren las excepciones previstas en el mentado apartado a) del artículo 9 LJCA , por lo que ha de entenderse que la competencia corresponde al Juzgado Central de que se trata

.

SEGUNDO .- Dice el Ministerio Fiscal, al plantear el incidente de nulidad, que la sentencia dictada en la presente cuestión de competencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 de la CE -, al resolver la cuestión en base a una motivación ilógica e irrazonable, y apreciando una norma carente de vigencia. Al efecto considera que no resulta razonable entender que para la determinación de la competencia resulte igual que el Director General de la Guardia Civil resolviese la solicitud del recurrente en el ejercicio de competencias propias o en virtud de delegación del competencias del Ministro del Interior, pues ello repercute en la atribución de competencia a órganos judiciales distintos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Añade que la competencia de los órganos judiciales no puede quedar alterada a merced del título de ejercicio competencial -propio o por delegación- que pueda decidir atribuirse el órgano administrativo. Además, la sentencia determinó la competencia a favor del Juzgado Central basándose en la delegación de competencia expresada en la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, que no estaba vigente el 31 de julio de 2012, al haber sido sustituida por normativa posterior y de mayor rango jerárquico, lo que supone un error patente en el derecho aplicable.

TERCERO .- El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, dispone que " no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

El incidente de nulidad de actuaciones, en su versión reformada de 2007, es un remedio procesal "excepcional" para corregir la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que pone término al proceso y siempre que dicha resolución sea irrecurrible.

Además, es cierto que es doctrina reiterada la que establece que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ).

CUARTO .- En el presente caso, no se considera que la sentencia de 19 de diciembre de 2013 incurra en las causas de nulidad invocadas por el Ministerio Fiscal.

En primer lugar, porque la cuestión de si el Director General de la Guardia Civil debió de haber resuelto la solicitud formulada por el recurrente en virtud de sus propias competencias o por delegación de competencias propias del Ministro del Interior o del Secretario de Estado, es un tema que podrá, o no, incidir en la nulidad o anulabilidad del acto administrativo recurrido, por falta de competencia del órgano que lo dictó, pero esa es una cuestión de fondo a abordar en el recurso contencioso-administrativo, no en la cuestión de competencia resuelta por la sentencia objeto del presente incidente de nulidad. En efecto, la cuestión de competencia planteada tiene por objeto resolver cual es el órgano judicial competente objetivamente para conocer y resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y para ello, cuando como en el presente caso existe resolución expresa, debe atenderse única y exclusivamente a la autoridad que dictó el acto -tenga o no la competencia para ello- y la materia del recurso, y resolver conforme a las normas de competencia objetiva establecidas en la Ley Jurisdiccional. Decidir en una cuestión de competencia si la autoridad autora del acto recurrido tenía o no la competencia para dictarlo, sería prejuzgar sobre la validez o invalidez del acto recurrido en atención a la competencia o incompetencia del órgano que ha dictado la resolución.

De ahí que la sentencia de 19 de diciembre de 2013 resolviera la cuestión de competencia planteada "abstracción hecha de si el Director General de la Guardia Civil debió de haber resuelto la solicitud formulada por el recurrente en virtud de sus propias competencias o por delegación de competencias propias del Ministro del Interior o del Secretario de Estado" .

Y de ahí también que la sentencia no recogiera los argumentos legales en los que el Fiscal basó su apreciación para concluir que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo correspondía a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues dichos argumentos iban referidos a determinar si el Director General de la Guardia Civil adoptó la resolución recurrida por delegación del Ministro y/o del Secretario de Estado, o actuaba en el ejercicio de una competencia propia, argumentos irrelevantes para la determinación de la competencia objetiva cuando, como ya hemos dicho, existe una resolución expresa que consta dictada por delegación, como ocurre en el presente caso.

La conclusión alcanzada por la sentencia cuya nulidad se pretende es conforme, además, con la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2011 (CC 32/2011 ) invocada por el Fiscal, según la cual las normas sobre competencia contenidas en la LRJCA debe ser aplicadas en función del órgano autor del acto recurrido así como de la materia sobre la que verse el mismo, y en este caso las normas de competencia se han aplicado teniendo en cuenta que el acto recurrido ha sido dictado por el Director General de la Guardia Civil por delegación del Ministro del Interior o del Secretario de Estado en materia de personal.

En segundo lugar, porque la sentencia cuya nulidad se postula menciona la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, porque es la invocada por el Director General de la Guardia Civil para firmar la resolución recurrida por delegación del Secretario de Estado o del Ministro del Interior, sin que esta Sala efectúe valoración alguna sobre su aplicación, vigencia o contenido, cuestiones todas ellas que podrán ser objeto de debate en el recurso contencioso-administrativo si se cuestiona la validez del acto recurrido, pero no en la presente cuestión de competencia.

Y en tercer lugar, porque las sentencias que el Ministerio Fiscal cita en defensa de sus alegaciones no contradicen la conclusión alcanzada en la presente cuestión de competencia. En efecto, la sentencia de 29 de noviembre de 2012 (CC 38/2012 ) tenía por objeto una Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de noviembre de 2010, que desestima el recurso interpuesto contra las nóminas de los meses de junio de 2010 y siguientes; la sentencia de 15 de noviembre de 2012 (CC 26/2012 ) tenía por objeto una Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de enero de 2011, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las nóminas del mes de junio de 2010 y siguientes; la sentencia de 14 de febrero de 2012 (CC 40/2012 ) tenía por objeto una Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 3 de febrero de 2011, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las nóminas del mes de junio de 2010 y siguientes; y la sentencia de 28 de febrero de 2012 (CC 39/2012 ) tenía por objeto una Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de enero de 2011, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las nóminas del mes de junio de 2010 y siguientes. Esto es, el acto originariamente recurrido en todos los supuestos eran las nóminas, que fueron confirmados en reposición por las resoluciones del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, y si en dichos supuestos se desarrolló el régimen de competencias en materia de retribuciones del Cuerpo de la Guardia Civil, se debió a la falta de identificación en las nóminas impugnadas -que reiteramos era el acto originariamente impugnado- del órgano ordenante de las mismas, a diferencia de lo que ocurre en el presente supuesto, en el que consta perfectamente identificada la autoridad que dicta la resolución originariamente recurrida, y por delegación de quien la dicta.

Por último, causan extrañeza las alegaciones del Fiscal de que la cuestión de competencia se ha resuelto en base a una motivación ilógica e irrazonable, cuando el propio Ministerio Fiscal, al informar ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo en asuntos similares al presente, consideró que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo correspondía a dicho Juzgado, y ello por las mismas razones por las que esta Sala ha resuelto la presente cuestión de competencia.

QUINTO .- No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de diciembre de 2013, dictada en la cuestión de competencia nº 96/8013 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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