STS, 15 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3187/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª María Antonieta , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de febrero de 1996 -recaída en los autos nº 648/94-, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 8 de noviembre de 1993.

Compareció como parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 21 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 8 de noviembre de 1993, desestimatorio del recurso de alzada formulado frente la resolución de la Jefatura de Tráfico de Castellón, por la que se imponía a la demandante la sanción de 50.000 ptas. de multa y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses, por infracción a la seguridad vial. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Dª María Antonieta presenta en fecha 7 de mayo de 1996 su escrito de interposición de recurso de casación, en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expone dos motivos de casación, que basa en: 1º) Infracción de los artículos 81 de la Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 284.1 del Código de Circulación, 2º) Vulneración del artículo 289 del Código de Circulación e incorrecta apreciación de la prueba.

Finalmente termina suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que, dando lugar al recurso, case y deje sin efecto la sentencia impugnada y absuelva libremente a la recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, de 30 de octubre de 1996, alega que "los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, motivo en que funda el recurso". Y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se fijó el día 14 de septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª María Antonieta interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de instancia que desestimó el recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 8 de noviembre de 1993, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Jefatura de Tráfico de Castellón, de fecha 26 de enero de 1993, que sancionaba con una multa de 50.000 pesetas y suspensión del permiso de conducción durante dos meses a la aquí recurrente.

La mencionada sentencia de instancia no es susceptible de recurso de casación, según lo dispuesto por el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque, como ya viene declarando reiteradamente esta Sala y Sección -entre otras, en sentencias de 10 de octubre de 1997; 6 de febrero, 25 de marzo, 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999; 29 de enero de 2000; y en autos de 14 y 21 de julio de 1997; y 14 de enero de 1998-, resulta evidente que el importe económico en que razonablemente pueda cuantificarse la privación del permiso de conducir vehículos a motor, en este caso de dos meses, es manifiestamente inferior a seis millones de pesetas, de modo que no se puede aceptar que la cuantía del asunto sea indeterminada; en consecuencia, al no superar esta cuantía la cifra indicada, fijada como límite por el aludido precepto de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu resulta inadmisible.

Ahora bien, admitido indebidamente a trámite el referido recurso de casación, debe declararse, al dictarse sentencia, que no ha lugar al mismo, de conformidad a la doctrina de esta Sala -entre otras, en sentencias de 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998; 6 de febrero, 25 de marzo, 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999; 20 de enero, 23 de febrero y 26 de abril de 2000.

SEGUNDO

En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª María Antonieta

, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de febrero de 1996 -recaída en los autos nº 648/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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