STS, 19 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:5001
Número de Recurso1886/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. José representado procesalmente por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que acordó declarar conformes con el ordenamiento jurídico la Resolución de la Junta de los Puertos del Estado en Baleares, de fecha 28 de Septiembre de 1990, confirmada en alzada por silencio administrativo negativo.-En este recurso también es parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO , en la representación procesal que le es propia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.- SEGUNDO.-Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.- TERCERO.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación D. José , a través de su Procurador Sr. Zulueta Luchsinger, alegando en su escrito de formalización del recurso, los hechos y fundamentos de derecho .que estimó aplicables a su pretensión, y suplicando por último, que previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia estimando el recurso interpuesto y casando la sentencia impugnada, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, evacuó el trámite de alegaciones interesando se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y el acto impugnado con imposición de costas al recurrente.-CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de marzo de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 8 de junio, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver lascuestiones objeto de debate, se recurre en casación la sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la Resolución de 28 de Septiembre de 1.990, de la Junta de Puertos del Estado, en Baleares, - confirmada en alzada por vía de silencio negativo -, ordenando el desahucio administrativo de la cafetería bar del edificio que fue de la Organización de Trabajos Portuarios, en Ibiza; invocándose al amparo del referido motivo, de un lado, la infracción de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 11/1977, de 4 de Enero, General Presupuestaria, violada por inaplicación, y, de otra, la violación de la doctrina de los propios actos.-

SEGUNDO

Mas previamente al enjuiciamiento de tales motivos, ha de examinarse por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación, en cuanto, como reiteradamente se viene estableciendo por esta Sala, el artículo 93.2.b), de la citada Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas.

De acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

Pues bien, aun cuando en el caso enjuiciado la cuantía litigiosa fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, en virtud de lo que había sido expuesto por el propio actor en su escrito de interposición del recurso, es lo cierto que el artículo 1710, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, «ex» Disposición Adicional Sexta de su Ley Reguladora - autoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que aquélla no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2 b).

Tal ocurre en el caso que nos ocupa, en que atendiendo, como se ha dicho, a que las normas sobre cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa y los criterios de acceso directo al recurso de casación, y los términos del propio contrato de 1º de Mayo de 1.987, que establece en su Cláusula Tercera un canon de explotación, para su periodo de vigencia, que es, ( Cláusula 2ª ), de un año prorrogable, por plazo igual, salvo denuncia, de cincuenta mil pesetas mensuales, más

I.V.A., ello comporta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 489.10, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 51.1 de la Ley Jurisdiccional, que la cuantía notoriamente no exceda de seis millones de pesetas.-CUARTO.- En consecuencia el presente recurso de casación, por razón de la cuantía, evidentemente inferior a seis millones de pesetas no debió ser admitido y, en este trámite, tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, lo que ha de llevar consigo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.-Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don José Muñoz contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el Recurso contencioso administrativo 150/1.991; con imposición de las costas al recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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