STS, 26 de Junio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:5206
Número de Recurso1493/1993
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de enero de 1993, sobre multa y demolición de construcción en zona de servidumbre de protección de zona marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4638/1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 14 de enero de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ildefonso contra resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 5 de julio de 1.991, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra de la Demarcación de Costas de Galicia de 30 de octubre de 1.989, sobre sanción y orden de demolición de obra, por infracción de la Ley de Costas; anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

La sentencia recurrida infringe los arts 38.1 y 39.1 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, tal como han sido interpretados por la sentencia del Tribunal Constitucional 45/89, de 20 de febrero. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.

Segundo

La sentencia infringe el art. 91.1.e y el art. 99.1.a de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, y la Jurisprudencia de Desarrollo. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 28 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estimando el recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia ha anulado una resolución sancionadora dictada el 5 de julio de 1991 por el Director General de Puertos y Costas, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que confirma en alzada otra de la Demarcación de Costas de Galicia, de fecha 30 de octubre de 1989, en la que se impuso la sanción de multa en cuantía de 200.000pesetas y la obligación de demoler la obra denunciada en el plazo de un mes, consistente en el aumento de un piso en casa antigua de piedra situada en el espacio de servidumbre de protección de la zona marítimo-terrestre, a unos 40 metros de la línea de deslinde, en el lugar denominado Abelleira, del término municipal de Muros (A Coruña).

Las razones que condujeron a aquel pronunciamiento fueron, concisamente dichas, las siguientes: 1ª) La incompetencia del órgano sancionador, por aplicación de la doctrina constitucional recogida en la STC número 149/1991, de 4 de julio. Y 2ª) la consideración como suelo urbano de aquel que ocupa la edificación, en cuanto comprendido en área consolidada por la edificación en más de las dos terceras partes de su superficie, al que le resulta de aplicación la previsión del número 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que reduce la anchura de la servidumbre de protección a 20 metros.

SEGUNDO

Amparando todos ellos en el apartado 4º del número 1º del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, se esgrimen tres motivos en el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado. En el primero, se afirma que la sentencia recurrida infringe los artículos 38.1 y 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, según han sido interpretados por la sentencia de éste número 45/1989, de 20 de febrero, pues la doctrina constitucional que deriva de la STC número 149/1991, en la que se basa la sentencia recurrida, no es de aplicación a una resolución sancionadora que es anterior en el tiempo a la publicación en el BOE de esa sentencia constitucional. En el segundo, se denuncian como infringidos los artículos 91.1.e) [citado así por mero error material, refiriéndose en realidad al artículo 91.2.e)] y 99.1.a) de la Ley 22/1988; en síntesis, se argumenta que en esos preceptos se amparó la Administración para calificar la infracción y para imponer la sanción, sin que los mismos hayan sido anulados por la STC 149/1991. Y en el tercero, se dice que la sentencia recurrida infringe el artículo 23.1 y el número 1 de la Disposición Transitoria Tercera , uno y otra de la Ley 22/1988, pues la circunstancia de la consolidación edificatoria en que aquella se basa no atribuye por sí sola al suelo la clasificación de urbano, al no contar el municipio con Plan General de Ordenación, ni Normas Subsidiarias ni Proyecto de Delimitación de suelo urbano aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, tratándose, en consecuencia, de un suelo no urbanizable, en el que la servidumbre de protección tiene una anchura de 100 metros.

TERCERO

El primero de dichos motivos debe ser desestimado, pues la circunstancia de que la doctrina constitucional en que se basa la sentencia recurrida sea posterior en el tiempo a los actos administrativos no excluye la solución que adopta, ya que según el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso; en este mismo sentido, y para supuestos similares, se ha pronunciado ya este Tribunal en sus sentencias de 13 de mayo de 1999 (dictada en el recurso de apelación 2697 de 1991), 5 de junio de 2000 (dictada en el recurso de casación 975 de 1993), y en otras citadas en ellas, no siendo por lo tanto necesaria una mayor argumentación para llegar al pronunciamiento desestimatorio antes anunciado.

CUARTO

Así las cosas, siendo certera la primera de las razones en que se sustenta el fallo de la sentencia recurrida, que por sí sola conduce al pronunciamiento anulatorio que contiene, deviene innecesario en este concreto recurso de casación analizar los dos restantes motivos, ya que ninguno de ellos llevaría a acoger la pretensión deducida por la parte recurrente en casación.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración General del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 14 de enero de 1993 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4638 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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