STS, 26 de Junio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:5187
Número de Recurso1494/1993
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de enero de 1993, sobre expedición de título de citotécnico.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Mercedes , Dª Verónica y Dª Amparo , representadas por el Procurador Sr. Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 288/1990 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 14 de enero de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Mercedes , Dña. Verónica y Dña. Amparo , contra desestimación, por silencio administrativo, por parte de la Dirección General de la Salud Pública de la Xunta de Galicia, de las peticiones formuladas por las recurrentes en orden a que se les expida el título previsto en la resolución de dicha Dirección General de 27 de agosto de 1.987 o subsidiariamente se les indemnice de los daños y perjuicios causados; reconocemos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados de los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad legal de la obtención del título, cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases expuestas en el segundo fundamento de derecho de esta resolución; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA XUNTA DE GALICIA, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción; el artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción del ordenamiento jurídico por infracción de las normas que se determinan así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichas normas.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida, Dª Mercedes , Dª Verónica y Dª Amparo , se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala que "...se tenga por formalizado el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia, de fecha 14 de Enero de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, en su consecuencia, dicte en su día sentenciapor la que, desestimando dicho recurso, se confirme en su totalidad la referida sentencia".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 28 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la imposibilidad legal de emitir el título de citotécnico previsto en la norma sexta del curso de citotecnología convocado por resolución de 27 de agosto de 1987 de la Dirección Xeral de Saúde Pública, de la Consellería de Sanidade e Seguridade Social de la Xunta de Galicia, determinada por la circunstancia de que el mencionado curso no fue propuesto por ninguno de los Departamentos o Institutos Universitarios, ni aprobado por la Junta de Gobierno de la Universidad, y desestimada por ello la pretensión que como principal se había deducido en el escrito de demanda, se acoge en cambio, en la sentencia objeto de este recurso de casación, la pretensión subsidiaria de indemnización de los daños y perjuicios, ya que -se afirma en dicha sentencia- "La participación en un curso para la obtención de un título expresamente previsto en la convocatoria y que no se puede entregar, supone indiscutiblemente un daño para las personas que en él participaron [...]".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia se sustenta en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del apartado 3º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, pues, por las razones que en él se exponen, debió ser demandado el Servicio Gallego de Salud, organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia, originando la omisión un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión real y efectiva de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia. 2º) Al amparo del apartado 4º del número 1 de aquel artículo, pues las actoras, tras sus peticiones y las correspondientes denuncias de la mora, interpusieron directamente el recurso contencioso-administrativo, sin haber deducido previamente el recurso administrativo de alzada. Y 3º) También al amparo de ese apartado 4º, por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 106.2 de la Constitución, 40, apartados 1 y 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 y 134 de su Reglamento, pues no resulta acreditada en el supuesto enjuiciado la realidad efectiva del hipotético daño o lesión patrimonial.

TERCERO

Ninguna atención debiera dedicar este Tribunal a los motivos primero y segundo; de entrada, y ello sería bastante, porque ninguna de las cuestiones que en ellos se suscitan lo fueron en el escrito de contestación a la demanda, surgiendo ahora como cuestiones nuevas, ajenas por tanto al debate entablado en la instancia; y, además, en cuanto al primero, por lo anómalo que resulta que en un proceso en que se impugna la desestimación presunta, por silencio, de peticiones dirigidas a la Dirección Xeral de Saúde Pública de la Consellería de Sanidade e Seguridade Social, en que ésta remitió el expediente administrativo y en que la Xunta de Galicia contestó a la demanda a través de escrito firmado por Letrado del Gabinete Xurídico Territorial da Coruña, se alegue que debió ser demandado el Servicio Gallego de Salud, o que la citada Consellería ha experimentado por ello una situación de indefensión real y efectiva, cuando lo cierto es que en manos de la Administración misma estuvo identificar, si sobre ello hubiera habido error, el ente que debiera reputarse autor de los actos impugnados, al que debió, en su caso, dar conocimiento de la existencia del proceso; y, en cuanto al segundo, porque, amen de lo dicho al principio, la oposición exteriorizada en el escrito de contestación es en sí misma demostrativa de la inutilidad del recurso administrativo que ahora, por vez primera, se dice omitido.

CUARTO

Y debe desestimar el tercero y último, pues es lo cierto que la sentencia de instancia declara acreditada la realidad del daño así como la posibilidad de su evaluación económica, dejando para la fase de ejecución de sentencia la determinación de su cuantificación, según las bases que expone en el segundo de sus fundamentos de derecho; siendo así que, de un lado, tales declaraciones deben ser respetadas en sede de este recurso de casación, y, de otro, responden a un acierto nada dudoso, ya que no lo es que quien decide inscribirse y participar en un curso, sin poder al final obtener el título previsto por causa de la imprevisión o el error de la Administración convocante, experimenta un perjuicio real y cierto.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración de la Xunta de Galicia interpone contra la sentencia que con fecha 14 de enero de 1993 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 288 de 1990. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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