STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:7756
Número de Recurso5973/1995
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Berga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Millán y Dª. Ángela , representados por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Mayo de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Proyecto de Reparcelación de la Plaza del Escorchador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1478/91 promovido por D. Millán y Dª. Ángela , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Berga, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Plaza del Escorchador.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Don Millán y Doña Ángela contra la resolución de 1º de Octubre de 1991 del Ayuntamiento de Berga que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Plaza de l´Excorxador en acuerdo de 12 de Julio de 1991, los que declaramos nulos y sin efecto alguno. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Berga, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Octubre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Berga, la sentencia de 9 de Mayo de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1478/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Millán y Dª. Ángela contra el acuerdo adoptado por el Pleno Municipal en sesión celebrada el día 1 de Octubre de 1991, desestimatorio de previo recurso de reposición interpuesto, con fecha de 14 de Agosto de 1991, contra anterior acuerdo municipal plenario, adoptado en sesión celebrada el día 12 de Julio de 1991, aprobando definitivamente el denominado"Projecte de Reparcel.lació de la Plaça de l´Escorxador". La sentencia de instancia considera que el Sistema de Ejecución ha de ser previo al Proyecto de Reparcelación por lo que su inexistencia comporta la del Proyecto Reparcelatorio impugnado.

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Berga interpone el recurso de casación que decidimos que se funda en la aplicación indebida del artículo 47.1 c) de la L.P.A. en relación con los artículos 131.2 del T.R.L.S. y 72, 73 y 155 del Reglamento de Gestión. Se invocan también como motivos de casación la vulneración del artículo 7.1 del Código Civil y del artículo 11 de la L.O.P.J. en cuanto al respecto de los propios actos.

Las demás cuestiones resueltas en la sentencia, incluso las referentes a la publicación de los Planes, al no ser objeto del recurso de casación, no pueden ser tratadas en esta Sentencia.

SEGUNDO

Sobre el motivo de casación fundado en infracción del principio de buena fe y del artículo 11 de la L.O.P.J. han de precisarse dos aspectos. En primer término, que el Ayuntamiento se personó en los autos después del periodo probatorio por lo que la conducta del recurrente contraria al principio de buena fe y al respeto debido por los propios actos está carente de la prueba imprescindible para que pueda ser apreciada. En segundo lugar, sobre esta cuestión no se pronuncia la sentencia de instancia por lo que esta omisión debió ser combatida por la vía del número tercero del artículo 95, para que tuviese éxito. (Es evidente que no se puede casar una sentencia por la concurrencia de un vicio que no contiene la sentencia. En realidad, y para nosotros, la cuestión de la buena fe es una cuestión nueva, no susceptible de casación, y que, como hemos dicho, no ha sido objeto de la prueba debida.).

TERCERO

En cuanto a la exigencia de la determinación del Sistema de Actuación con carácter previo a la ejecución, es patente el acierto de la sentencia. Las expresiones del artículo 119.1 del T.R.L.S. "La ejecución ..... se realizará mediante cualquiera de los siguientes sistemas de actuación .....". "La

administración actuante elegirá el sistema de actuación aplicable .....". "Cuando el Plan de Ordenación o

Programa de Actuación Urbanística no precisaren el sistema de su determinación se llevará a cabo con la delimitación del Polígono o Unidad de Actuación .....", demuestran la necesariedad de dicho requisito. Es

indudable, por tanto, que el texto legal citado exige la determinación del sistema de actuación, y que dicha determinación ha de llevarse a cabo con ocasión de la aprobación del Plan General, o Programa de Actuación, o, con la delimitación del Polígono o Unidad de Actuación.

Pero no es sólo el texto legal quien requiere la determinación previa del sistema de actuación, es la lógica de las cosas quien exige determinar con carácter previo a la ejecución la forma en que ésta se va a llevar a efecto, decisión que, además, y en principio, corresponde a la Administración, lo que comporta una evidente limitación para la operatividad de la doctrina de los actos propios llevados a cabo por los administrados.

La sentencia de instancia ha interpretado de modo correcto los preceptos discutidos. El artículo 131.2, al establecer: "La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación, salvo que ésta sea innecesaria por resultar suficientemente equitativa la distribución de los beneficios y cargas", no es una excepción al principio expuesto; tampoco lo son los artículos 72, 75 y 155 del Reglamento de Gestión que se alegan en el motivo analizado cuando regulan el objeto de la reparcelación y el órgano competente para su aprobación, y su posibilidad de sustitución. Lo que la Sala de instancia sostiene, y con acierto, es que el sistema de actuación ha de ser fijado con carácter previo a la ejecución y del modo legal establecido. No puede olvidarse que los procedimientos administrativos de aprobación de los instrumentos urbanísticos tienen naturaleza de "ius cogens", por lo que el consentimiento de los administrados para seguir un procedimiento distinto del legalmente establecido deviene en irrelevante cuando el procedimiento seguido es objeto de impugnación, que es lo que en este caso ha sucedido. Si a esto se añade la naturaleza pública de la acción para exigir el cumplimiento de los Planes y la legalidad urbanística se comprenderá la irrelevancia e ineficacia de los actos realizados al margen del procedimiento legal establecido.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento deBerga, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de Mayo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1478/91; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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