STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:3959
Número de Recurso172/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 172/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de noviembre de 1995 - recaída en los autos número 238/94-, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 14 de octubre de 1993, por el que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 , afectadas por las obras de "Circunvalación exterior de Oviedo de la CN-630. Tramo: El Cueto-Matalablima".

Compareció en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 20 de noviembre de 1995 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra el meritado acuerdo del Jurado de Expropiación nº 795 de 1993, que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso de casación la representación procesal de D. Javier expone, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, un primero y único motivo de casación que se basa en la infracción de los artículos 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 307 y 614.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y termina suplicando a la Sala que, declarando haber lugar al recurso, se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió dicha infracción procesal, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento en que se dictó el auto de 25 de junio de 1994.

TERCERO

El Abogado del Estado alega en su escrito de oposición al recurso de casación que no se ha producido indefensión, al juzgar el Tribunal como irrelevante la prueba pericial propuesta por la parte recurrente para el pronunciamiento que emitió; y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, se confirme la sentencia impugnada y se condene en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 4 de mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 14 de octubre de 1993, que fijó como justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 , la cantidad de 15.871.600 pesetas -más los intereses legales-, desglosada en los siguientes conceptos:

14.700 m2 de terreno clasificado como suelo no urbanizable de interés agrario, a 800 pts/m2 :

11.760.000 pts.

Por demérito del resto no expropiado, 23.860 m2 x 800 pts/m2 x 0,20 : 3.817.600 pts.

Por perjuicios derivados de la rápida ocupación : 294.000 pts.

SEGUNDO

Como único motivo casacional se invoca el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, siempre que hayan producido indefensión", citándose como preceptos infringidos los artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 307 y 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, sostiene la parte recurrente que en su escrito fundamental de demanda solicitó al Tribunal de instancia el recibimiento del recurso a prueba y, dentro del periodo probatorio, propuso entre otros medios de prueba la pericial, a fin de que por un agente de la propiedad inmobiliaria se emitiese informe sobre los extremos interesados en su escrito de proposición; dicha prueba pericial se admitió y declaró pertinente por auto de 25 de junio de 1994, indicando que se practicaría por un agente de la propiedad inmobiliaria.

Condicionada la viabilidad de este motivo de impugnación a la concurrencia de tres requisitos fundamentales -según declaramos, entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997, 29 de junio y 22 de octubre de 1998 y 28 de junio de 1999- que son: a) que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden fundamentar la impugnación; b) el quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, y c) la real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de un perjuicio real como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que puede considerarse medular para la prosperabilidad del recurso, requiriéndose además haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir el momento procesal oportuno para ello.

TERCERO

Del examen de las actuaciones practicadas en instancia observamos que hubo infracción de la norma procesal denunciada, que ésta generó indefensión para la parte recurrente y que por ésta se solicitó su subsanación -dígase práctica del medio probatorio solicitado-, a fin de no ocasionársele indefensión alguna, pues:

  1. Por auto de fecha 20 de mayo de 1994, el Tribunal a quo acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días; notificándose esta resolución a la representación procesal del propietario expropiado y a la Abogacía del Estado al día siguiente.

  2. En escrito presentado a la Sala el día 20 de junio, la parte demandante propuso en tiempo y forma, entre otras pruebas, la pericial, consistente en que un solo perito, agente de la propiedad inmobiliaria, emitiera informe sobre: "a) Si la parcela expropiada por el Principado de Asturias a que se refiere la propuesta de mutuo acuerdo forma parte de la misma finca en que se encuentra la parcela expropiada por el MOPU. b) Si el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo recurrido es conforme con el precio medio de mercado de terrenos en semejante situación a la de la finca expropiada, y en caso de disconformidad del Sr. Perito con dicho justiprecio, determine el valor de dicha finca expropiada, detallando los criterios que tenga en cuenta para ello".

  3. Por providencia del mismo día 20 de junio, se admitió y declaró pertinente la prueba documental, y respecto de la pericial solicitada, se dio traslado a la parte contraria, por el término de tres días, a los efectos del artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.D) Por auto de 25 de junio, la Sala admitió y declaró pertinente la prueba pericial propuesta, señalando: "No ha lugar a citar a las partes para la comparecencia de perito, por no haber tiempo hábil dentro del periodo de prueba".

  4. Por escrito de 29 de junio, la parte demandante solicita al Tribunal que al amparo del artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional se acuerde practicar la prueba pericial admitida y propuesta.

  5. Por providencia de 22 de septiembre, se acordó el trámite de conclusiones.

  6. En el escrito de conclusiones, nuevamente se interesó que se practicara para mejor proveer la prueba pericial, en atención a los graves perjuicios que se le pueden ocasionar, a la vista del suplico de su demanda, en el que solicitaba que se fijase el justiprecio en la cuantía fijada en su hoja de aprecio, o alternativamente la que se desprenda de la prueba pericial que se practique.

En consecuencia, procede estimar el motivo de casación alegado, ya que en el supuesto examinado ha existido, en sentido material, indefensión para el recurrente, pues habiendo admitido y declarado pertinente el Tribunal a quo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación según la Disposición Adicional Sexta de la Ley Reguladora, la pertinencia de la prueba pericial, que se practicaría por un agente de la propiedad inmobiliaria -según resolución de 25 de junio de 1994-, no proveyó los escritos del demandante de 29 de junio y 7 de octubre de 1994 -este último de conclusiones-, en los que solicitaba que al amparo del artículo 75.2 de la citada Ley se practicara la prueba pericial admitida, ya que resultaba relevante para la determinación del justo precio de las fincas expropiadas, conforme había postulado en su demanda, y el Tribunal no se pronunció sobre estas peticiones hasta que dictó sentencia, en donde consideró innecesario el informe que podría emitir un agente de la propiedad inmobiliaria, por carecer éste de la titulación adecuada, en atención a la naturaleza de los bienes y derechos objeto de valoración.

Aun cuando no son correctas estas afirmaciones en orden a la inidoneidad del perito, pues los agentes de la propiedad inmobiliaria, como mediadores en transacciones mercantiles, están plenamente capacitados por su experiencia y conocimiento de las situaciones del mercado inmobiliario en cada momento, para intervenir como peritos en expropiaciones de carácter ordinario, en las que no es necesario aplicar técnicas o especiales conocimientos como acontece en las expropiaciones urbanísticas, siempre, claro está, previo sometimiento de su dictamen a su adecuada interpretación conforme a las reglas de la sana crítica que postula el artículo 632 de la Ley Procesal Civil; lo cierto es que en el caso que enjuiciamos, según ya hemos indicado, se produjo indefensión para el demandante, pues sin negar el carácter potestativo de las diligencias para mejor proveer como "facultad", "prerrogativa", "posibilidad" o "exclusiva iniciativa" del Órgano jurisdiccional, una vez se admitió por el Tribunal a quo en auto de 25 de junio de 1994 la prueba pericial propuesta, no se puede objetar para justificar la impertinencia de aquélla que el perito carece de la titulación necesaria para emitir el dictamen, pues con este razonamiento queda mal parado el derecho de defensa que preconiza el artículo 24 de la Constitución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.2 de la Ley Jurisdiccional, anulamos la sentencia recurrida y ordenamos reponer las actuaciones procesales al momento que se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones concedido al Abogado del Estado, a fin de que por el Tribunal a quo, antes de proveer para la votación y fallo del presente recurso, practique al amparo del artículo 75 de la Ley Reguladora la prueba pericial solicitada por la demandante en su escrito de 20 de junio de 1994.

CUARTO

Respecto a las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador

  1. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de noviembre de 1995 -recaída en los autos número 238/94-, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 14 de octubre de 1993, por el que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 , afectadas por las obras de "Circunvalación exterior de Oviedo de la CN-630. Tramo: El Cueto-Matalablima".

Casamos y anulamos dicha sentencia; y, estimado el motivo de casación alegado, anulamos la sentencia impugnada y ordenamos reponer las actuaciones procesales al momento en que se tuvo porevacuado el trámite de conclusiones concedido al Abogado del Estado, a fin de que por el Tribunal a quo se practique la prueba pericial solicitada por la demandante en su escrito de 20 de junio de 1994.

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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