STS 490/2000, 16 de Marzo de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:2123
Número de Recurso227/1999
Número de Resolución490/2000
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuengirola, incoó Procedimiento Abreviado nº 147/97, contra Jose Enrique , por delito de robo y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 12 de Diciembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Jose Enrique mayor de edad y condenado en diversas ocasiones, entre ellas, por sentencia de fecha 29-5-97 por delitos de robo y falsedad a penas de 11 años y 4 meses de prisión mayor y 1 año de prisión menor respectivamente, en ejecución de un plan previamente concertado con otros dos individuos cuya identidad no se halogrado conocer, sobre las 14,10 horas del día 3 de octubre de 1.997 se presentaron en la oficina de Unicaja de la Avenida de Mijas nº 30, edificio Rumbo, de la localidad de Fuengirola, provistos de sendas armas de fuego, de las que se han recuperado por la Policía un revólver marxa "Smith aud Wesson" nº de serie NUM000 y una pistola semiautomática marca "Star", nº de serie NUM001 , ambas carente de guias de pertenencia, y en perfecto estado de conservación y funcionamiento, careciendo el acusado de la pertinente licencia administrativa amparadora de la tenencia y porte, con los que una vez en el interior de la entidad bancaria, tras exhibirlas abiertamente para amedrentar a los empleados, e incluso llegando uno de ellos con la pistola a efectuar un disparo intimidatorio al suelo, que no llegó a herir a nadie, lograron apoderarse con objeto de obtener un beneficio ecnómico ilícito de un total de 8.356.000 ptas que introdujeron en una bolsa, saliendo del local y tratando de darse inmediatamente a la fuga Jose Enrique en unión de otro de los asaltantes en la motocicleta matrícula VO-....-VM que en la madrugada del día 2 de octubre habían sustraido cuando se encontraba estacionada en la Avenida América de esta capital, propiedad de Rafael , lo que no logró ya que la motocicleta no llegó a arrancar, por lo que el acusado se dió a la fuga corriendo por la calle hasta que fué alcanzado poco despues por Funcionarios de la Policía Nacional que intervinieron la bolsa con el referido dinero que el acusado acababa de esconder entre un montón de leña. La referida motocicleta fue recuperada con desperfectos que aún no han sido tasados pericialmente, entre otros, la pérdida de la placa de matrícula que el acusado u otro de los individuos que intervinieron en el hecho, puestos de acuerdo para garantizar la impunidad del mismo, la habían sustituido por otra con numeración inventada, y formada con pegatinas negras sobre un soporte blanco. La entidad bancaria Unicaja ha sido resarcida económicamente por su compañía aseguradora del importe de dinero no recuperado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Enrique como autor de a) un delito de robo con intimidación y uso de arma de fuego a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; b) un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta a la pena de UN AÑO DE PRISION y d) un delito de falsedad en documento oficial a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, concurriendo en estos dos últimos la agravante de reincidencia, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar al Sr. Rafael en el importe de los desperfectos causados en la moto de su propiedad, lo que se determinará en ejecución de sentencia, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en el presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Enrique , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal al haber existido error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 y 2 de la C.E.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849-2º de la LECriminal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 234 y 392, en relación con los arts. 390.1 y 26, todos ellos del C.P.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 22.8º, agravante de reincidencia e inaplicación del art. 136.5º in fine ambos del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el segundo motivo e impugna el resto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Jose Enrique , condenado en la sentencia de 12 de Diciembre de 1998 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga como autor de un delito de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas, hurto y falsificación de documento oficial, se formaliza recurso de casación a través de cinco motivos que serán estudiados de forma agrupada dada la identidad de denuncias casacionales que los integran.

Estudiaremos en primer lugar, los motivos segundo, tercero y cuarto, formalizados respectivamente por el cauce del art. 5 ap. 4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de Ley por el cauce del nº 2 del art. 849 e Infracción de Ley por el cauce del nº 1 del mismo artículo. A través de los tres motivos expuestos se ataca la condena impuesta al recurrente por los delitos de hurto y falsificación de documento oficial, delitos ambos que se refieren al hurto de una motocicleta la víspera del robo y a la alteración de la numeración de la matrícula.

La denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia en relación a estos dos delitos equivale a la afirmación de haberse condenado al recurrente sin pruebas, y obliga a esta Sala de Casación a verificar el "juicio sobre la prueba", es decir, a constatar la existencia o no de prueba de cargo.

Un examen de la sentencia pone en evidencia que el único dato incriminatorio tenido en cuenta paracondenar al recurrente como autor del robo de la motocicleta y de la alteración de la matrícula, se concreta en que a la salida del establecimiento bancario en el que se había cometido el robo, el recurrente y otro de los acompañantes no identificados, subieron a una motocicleta que había sido hurtada la madrugada anterior, vehículo que no pudo arrancar por lo que el recurrente salió corriendo a pie.

Este único indicio, de montar en la motocicleta estacionada es valorado por la Sala sentenciadora como indicio suficiente para justificar el juicio de certeza en relación a la autoría por ambos delitos. Una valoración crítica de tal juicio de inferencia debe llevarnos forzosamente a la pobreza, debilidad y equivocidad del indicio valorado.

Sabido que la prueba indiciaria es apta para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y reiterada doctrina de esta Sala Sentencias números 554/95 de 19 de Abril, 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 1600/97 de 22 de Diciembre y 5 de Marzo de 1998, entre otras muchas, tiene declarado que para que ello sea posible, los indicios han de ser varios, acreditados por prueba directa, periféricos con el hecho factico que se trata de probar, que están interrelacionados entre sí, que se explique el juicio de inferencia en virtud del cual se llegó a la probanza de la que se pretendía y que tal juicio de inferencia aparezca como razonable, lo que viene a suponer la exclusión de otras hipótesis no incriminatorias que pudieron extraerse de los mismos indicios, porque entre las distintas y posibles opciones a contemplar no es lícito valorar exclusivamente la que más pueda perjudicar al reo.

En el presente caso ya se ha dicho que el indicio valorado es uno y único y el juicio de inferencia alcanzado por la Sala se ofrece como aprioristico al partir de la afirmación de lo que debe ser deducido, ya que se afirma que la intervención del recurrente en el robo de la motocicleta "es evidente", en base a que existió un plan previamente concertado que debía abarcar una estrategia de huida, y que por ello se alteró el número de la matrícula, sin embargo otra hipótesis perfectamente plausible es que cualquiera de los dos desconocidos que acompañaron al recurrente pudieron por sí mismos y sin otra intervención efectuar ambas infracciones cuya autoría no puede ser ampliada sic et simpliciter al resto del grupo.

Procede en definitiva la estimación del primero de los motivos estudiados al no existir prueba de cargo que avale y fundamente la condena por la autoría de los dos delitos referidos, con la consiguiente absolución al recurrente, siendo innecesario entrar en el estudio de los otros dos motivos dada la prosperabilidad de la denuncia constitucional efectuada.

En los motivos primero y quinto, se cuestiona la agravante de reincidencia aplicada también en la sentencia --Fundamento Jurídico tercero--, de forma concisa y casi sin fundamentar en relación a los delitos de hurto y falsificación respecto de los que va a ser absuelto el recurrente. Ello, eximiría de mayores argumentaciones a la Sala, pero dejaría sin respuesta fundada en derecho la denuncia efectuada, y la denuncia también debe prosperar porque como también es reiterada la doctrina de esta Sala la aplicación de la agravante de reincidencia exige la cumplida probanza de todos los elementos facticos que vertebran tal circunstancia, los que deben aparecer en el factum, o excepcionalmente pueden extraerse de la fundamentación cuando no pudiendo subsanarse la omisión de tales datos con interpretaciones en contra del reo --STS nº 306/2000 de 22 de Febrero así como las resoluciones en ella citadas--. En el presente caso se afirma que el recurrente ha sido condenado el 29 de Mayo de 1997 por delitos de robo y falsedad a penas de 11 años y 4 meses. La cita tiene un error importante y una omisión relevante. El error estriba en que la sentencia es de fecha 29 de Mayo de 1987 y no 1997, folio 84, y la omisión relevante y en contra del reo, es que al folio 59 de las actuaciones consta que el recurrente extinguió la pena impuesta en la sentencia citada de 29 de Mayo de 1987, el día 28 de Abril de 1989, por lo que tal antecedente pudo ser cancelado por el transcurso de los plazos para la rehabilitación prevista en el vigente Código Penal, art. 136, que fija un plazo de 5 años que deben computarse desde la extinción de la condena anterior, en la fecha ya citada.

Procede la estimación del presente motivo, que hace innecesario el estudio del siguiente, aunque ya se ha dicho la nula practicidad de la estimación del motivo al recaer sus efectos sobre delitos de los que va a ser absuelto por la estimación del segundo de los motivos formalizados.

Segundo

La estimación del recurso tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Jose Enrique contra la sentencia de 12 de Diciembre de 1998 dictada por la SecciónTercera de la Audiencia Provincial de Málaga, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuengirola, Procedimiento Abreviado 147/97, seguida por delito de robo y otros contra el inculpado Jose Enrique con D.N.I. nº NUM002 , natural de Málaga y vecino de la misma, hijo de Diego y de María Cristina , de estado casado, de 53 años de edad, de profesión cocinero, con instrucción, con antecedentes penales, de pésima conducta, declarado insolvente por Auto de 11 de Junio de 1998, y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

En relación a los hechos probados, se elimina del mismo toda referencia a que el recurrente hubiese participado en la sustracción de la motocicleta VO-....-VM así como que hubiese sustituido por otra inventada la numeración de dicha motocicleta para garantizar la impunidad.

Asimismo se rectifica la fecha del antecedente penal siendo la sentencia de 29 de Mayo de 1987, añadiéndose que tal antecedente debe estimarse cancelado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional que se dan por reproducidos en lo que sea necesario, debemos absolver al recurrente Jose Enrique de los delitos de hurto y falsificación de documento oficial por no existir prueba de cargo para fundamentar tal condena. Consecuentemente nada debe indemnizar al titular de la moto.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvermos a Jose Enrique de los delitos de hurto y de falsificación de documento oficial.

Se declaran de oficio la mitad de las costas de la instancia a consecuencia de la absolución de dos de los delitos.

Se anula el pronunciamiento de abono por Jose Enrique de los desperfectos causados en la moto.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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