STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:4318
Número de Recurso1830/1995
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1830 del año 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Compañía Mercantil URBILSA y la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Bilbao, contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.9994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao) sobre licencia de obras para reformar y consolidar edificio. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao y D. Santiago

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: DANDO RESPUESTA AL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1343/89 INTERPUESTO POR D. Jose Augusto , D. Carlos Alberto , D. Santiago Y Dª Rebeca , REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR SR. LOPEZ DE CALLE, CONTRA LA RESOLUCION DEL FECHA 31 DE MAYO DE 1.989 DEL TENIENTE DE ALCALDE-DELEGADO DEL AREA DE URBANISMO, CIRCULACION Y TRANSPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO POR LA QUE SE DESESTIMO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE REPOSICION CONTRA DECRETO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 1.988 DEL REFERIDO TENIENTE DE ALCALDE, EN VIRTUD DEL CUAL SE OTORGO A D. JOSE MARIA HUERGA ALDAZABAL, EN REPRESENTACION DE URBILSA, S.A., LICENCIA DE OBRAS PARA REFORMA Y CONSOLIDACION DEL EDIFICIO SITO EN EL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 , DEBEMOS: 1º) DECLARAR COMO DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO EN RELACION A LOS CODEMANDADOS D. Jose Augusto Y Dª Rebeca , POR NO HABER FORMULADO PREVIO Y PRECEPTIVO RECURSO DE REPOSICIÓN. 2º) RECHAZAR COMO RECHAZAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PRETENDIDA POR LA CODEMANDADA COMPAÑIA MERCANTIL URBILSA S.A. RESPECTO A LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LOS RECURRENTES. 3º) ESTIMAR COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE, PERO EN LO FUNDAMENTAL, EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Carlos Alberto Y D. Santiago Y POR ELLO DECLARAR COMO DECLARAMOS LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS POR SER DISCONFORMES A DERECHO, Y ELLO SIN PERJUICIO DE QUE EN SU CASO PROCESA LA LEGALIZACION EN SU MOMENTO DE LAS OBRAS EJECUTADAS. 4º) DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL RESTO DE PETICIONES DE LOS RECURRENTES. 5º) NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes recurrentes presentaron escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que seampara, solicitando por la representación procesal de la Compañía Mercantil URBILSA y de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de DIRECCION000 de Bilbao, dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación anteriormente expuestos y con ellos el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva, en definitiva, conforme a las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de contestación a la demanda que se da por totalmente reproducido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala la representación procesal de D. Santiago y del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, quienes, respectivamente, suplicaron a la Sala. se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso de casación y se condene a la parte recurrente esta y pasar por esa declaración y al pago de las costas del presente recurso; y dicte sentencia por la que se confirme la recurrida en todos sus términos, con condena en costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE MAYO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de Noviembre de 1.994, estimó en parte, aunque en lo fundamental, el recurso interpuesto contra la resolución del Teniente de Alcalde- Delegado del Area de Urbanismo, Circulación y Transporte, del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, de 31 de Mayo de 1.989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 18 de Noviembre de 1.988 que otorgaba a D. José María Huerga Aldazabal, en representación de Urbilsa S.A., licencia de obras para reforma y consolidación del edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 .

La sentencia impugnada declara la nulidad de esos actos administrativos, sin perjuicio de que en su caso proceda la legalización de las obras ejecutadas y desestima el resto de las peticiones de los recurrentes.

SEGUNDO

El primer motivo de casación formulado como el siguiente, al amparo del art. 95.1.4 de nuestra ley jurisdiccional, se basa en la infracción del art. 82.b) de la citada Ley, no menos que en la del art.

7.1 y 2 del Código Civil y 235 de la Ley del Suelo de 1.976, al reconocer a los actores en la instancia, legitimación activa para promover el presente recurso, pese a actuar con manifiesto abuso de derecho y mala fé.

El art. 235 de la Ley del Suelo de 1.976, establece la acción pública para exigir ante la Administración y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas.

En el presente supuesto, el objeto del litigio radica en la legalidad o ilegalidad de una licencia de obras otorgada para reforma y consolidación de un edificio. Es obvio señalar que toda licencia urbanística ha de ser otorgada -art. 178.2 de la citada Ley del Suelo- de acuerdo con las previsiones de la propia Ley y de los Planes y Programas de Actuación Urbanística, por lo que conforme a lo preceptuado en el art. 235 antecitado, la acción para impugnar la legalidad de la misma está abierta para cualquier persona con capacidad procesal, en defensa del ordenamiento urbanístico infringido, y por ende no se puede hablar de infracción alguna del art. 82-b) de la ley jurisdiccional ni del art. 235 de la Ley del Suelo, al estar los actores en la instancia plenamente legitimados para el ejercicio de esta acción, y tampoco puede considerarse la infracción del art. 7.1 y 2 del Código Civil, sobre las exigencias de la buena fé en el ejercicio de los derechos y la interdicción del abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo, puesto que la cuestión debatida, como bien se expresa en la sentencia recurrida, radicaba en dilucidar si la normativa urbanística permitía la transformación del edificio de viviendas en edificio de oficinas, excluída la planta baja.

Es claro que al ser los actores en la instancia copropietarios de dicho inmueble, no puede persumirse ni siquiera indiciariamente, sino todo lo contrario, que su oposición a que se varie el uso y destino de los diversos locales o viviendas del inmueble, pueda implicar el mas mínimo grado de abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo, la impugnación del acto administrativo que reconoce tal modificación del uso.Por ello, procede desestimar el presente motivo.

TERCERO

En el segundo y último motivo de casación se aduce la infracción del artículo o apartado

4.6 de las Normas Urbanísticas de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca en lo referente al Area de Ensanche y ampliación del Ensanche del Municipio de Bilbao, aprobada definitivamente el 28 de Enero de 1.982.

El presente motivo, está fundado exclusivamente en la infracción de una norma de derecho autonomico, con lo cual se desfigura la naturaleza del recurso de casación, cuya finalidad esencial es la de velar por la aplicación e interpretación que del derecho estatal realizan los Tribunales de instancia, pero no de los preceptos legales de derecho autonomico, respecto de los cuales el control de su aplicación corresponde a los Tribunal Superiores de Justicia que para esa aplicación, son el supremo juez, como se infiere de los arts. 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/1.992 de 30 Abril, por lo que sin más añadiduras, procede también la desestimación de este motivo.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el art. 102.3 de nuestra ley jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación, a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus opuestos motivos.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos casacionales alegados por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad Urbilsa y de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de Noviembre de 1.994, dictada en el recurso nº 1343/1989, con imposición de las costas causadas en esta recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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