STS, 24 de Junio de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:5175
Número de Recurso1155/1996
Fecha de Resolución24 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1155 de 1996, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Alfredo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 2607/92, al que se acumularon los recursos contencioso-administrativos números 2609/92, 2610/92 y 2611/92, interpuestos por Don Alfredo contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de fecha 2 de julio de 1992, por las que se desestimaron los recursos de reposición deducidos contra los acuerdos del mismo Jurado, de fecha 9 de enero de 1992, por los que se determinaron los justiprecios de las fincas números NUM000 a), 84, 85 y 88 del Proyecto de Desdoblamiento de la CN-1, tramo Legorreta-Túnel de Beasain, expropiadas a Don Alfredo por la Diputación Foral de Guipúzcoa.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, y la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 26 de octubre de 1995, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2607/92, 2609/92, 2610/92 y 2611/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que, desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre y representación de Don Alfredo , contra las resoluciones de 2 de julio de 1992 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra lafijación del justiprecios de determinadas fincas con motivo del desdoblamiento de la carretera nacional I, tramo Legorreta-Túnel de Beasain; debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos, confirmándolos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Alfredo presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto, de fecha 5 de diciembre de 1995, en el que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y, como recurrente, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Alfredo , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo del artículo

95.1, 4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por vulneración del principio de seguridad jurídica con infracción del artículo 9 de la Constitución porque no cabe aplicar con efecto retroactivo el cambio de criterio del Tribunal Supremo pues, con anterioridad a la fecha de la ocupación de las fincas expropiadas, la doctrina jurisprudencial consideraba de naturaleza ordinaria las expropiaciones llevadas a cabo para ejecutar carreteras de circunvalación, por inaplicación de la analogía e infracción de los artículos 349 del Código civil, 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues la Sala de instancia no tiene en cuenta la alegación relativa a los precios pagados en otras expropiaciones de fincas de las mismas características, de manera que ha conculcado también lo dispuesto por estos dos preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, que imponen abonar al expropiado el valor real y efectivo del bien o derecho expropiado, y con olvido del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, ya que no se ha dado el mismo trato al recurrente que a otros propietarios a quienes se expropiaron fincas de idénticas características, y el segundo por infracción de la jurisprudencia, recogida en las sentencias, cuyos párrafos se transcriben, en las que se declara que, demostrada la identidad o similitud de circunstancias de los terrenos, se debe pagar por ellos el mismo precio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra estimando íntegramente la súplica de la demanda inicial.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de junio de 1996, esta Sala ordenó oír por término de diez días a la representación procesal del recurrente acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida declaraba ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el que se fijaba el justiprecio e indemnizaciones por la expropiación de la finca NUM001 del Proyecto Reformado número 1 del desdoblamiento de la CN-1, Beasain-Tolosa, Tramo Legorreta - Túnel de Beasain, por ser tal asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas, habiendo aducido la parte recurrente que la acumulación de los diferentes recursos contencioso-administrativos conlleva la suma de las diferentes cuantías, por lo que ésta es superior a los seis millones de pesetas, de manera que procedía admitirlo a trámite, si bien por auto de fecha 4 de noviembre de 1996 esta Sala acordó inadmitir el recurso de casación contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en cuanto declaró ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de fecha 23 de enero de 1992, por el que se fijó el justiprecio e indemnizaciones por la expropiación de la finca NUM001 del Proyecto Reformado número 1 del desdoblamiento de la CN-1 Beasain - Tolosa, Tramo Legorreta - Túnel de Beasain, confirmado en reposición por acuerdo del propio Jurado Territorial de 2 de julio de 1992, por ser la cuantía del asunto inferior a seis millones de pesetas, resolviendo al mismo tiempo la admisión a trámite, por todos los motivos alegados, de dicho recurso de casación contra la misma sentencia en cuanto declara ajustados a derecho los demás justiprecios fijados por el Jurado, del que se ordenó dar traslado por copia a las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad autónoma del País Vasco y de la Diputación Foral de Guipúzcoa para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso de casación.

QUINTO

Con fecha 30 de mayo de 1997, la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa presentó escrito de oposición al recurso de casación, alegando que el principio de seguridad jurídica no garantiza la petrificación de las jurisprudencia del Tribunal Supremo ni impide los cambios de criterio y la Sala de instancia ha resuelto con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que concurran en el caso enjuiciado los requisitos exigibles para el uso de la analogía, sino que se afirma, con base en unos hechos no declarados probados por el Tribunal "a quo", que hay identidad o semejanza entre las fincas expropiadas y otras valoradas en precio superior, a pesar de que tal similitud de terrenos noconcurre, aparte de que se trata de una expropiación urbanística, en la que resultan aplicables los criterios de valoración establecidos en el artículo 104 de la Ley del Suelo de 1976 con exclusión de lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que se haya infringido el principio de igualdad por no haberse aportado término válido de comparación y sin que haya discriminación cuando el tratamiento desigual aparece fundado en motivos objetivos y razonables, y, en este caso, el motivo se encuentra en la diferente naturaleza de la expropiación y, por consiguiente, en la diferente forma de valoración de la propiedad, y finalmente no se razona en el recurso interpuesto la aplicación de la jurisprudencia citada al supuesto resuelto por la sentencia recurrida, ya que se basa en un hecho no acreditado, cual es la identidad de otras fincas expropiadas que fueron justipreciadas en cantidades superiores, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

El representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 13 de junio de 1997, alegando que la jurisprudencia no tiene el carácter de norma o disposición de carácter general, por lo que no cabe predicar de la misma la retroactividad, mientras que no cabe la aplicación analógica que pretende el recurrente al tratarse de una expropiación urbanística, en la que la valoración se ha de efectuar con arreglo a las normas específicas que la regulan, contenidas en la Ley del Suelo de 1976 y en el Reglamento de Gestión Urbanística, razón por la que tampoco cabe invocar el principio de igualdad para justificar una valoración con arreglo al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y lo mismo sucede con la doctrina jurisprudencial invocada, que no es aplicable al caso que nos ocupa, solicitando que se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 13 de junio de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal del recurrente basa el recurso de casación, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en dos motivos, el primero por infracción de las normas del ordenamientos jurídico y el segundo por infracción de la jurisprudencia recogida en las Sentencias de esta Sala que cita, pero realmente bajo la rúbrica del primero incluye tres motivos diferentes al invocar la conculcación de diferentes preceptos por razones distintas, de manera que procederemos a examinarlos separadamente.

Asegura, en primer lugar, que la Sala de instancia ha vulnerado el principio de seguridad jurídica porque ha resuelto con arreglo a la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1994, a pesar de que la ocupación de los bienes expropiados se llevó a cabo en el mes de enero de 1989, con lo que se conculca el referido principio consagrado en el artículo 9 de la Constitución.

Este motivo no puede prosperar porque, como hemos declarado en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 1999 (recurso de casación 3775/96, fundamento jurídico segundo), el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales pero no contempla la irretroactividad de la jurisprudencia, de la que no es predicable este carácter por limitarse a interpretar y aplicar las normas a hechos o supuestos ya acaecidos, de manera que por haber seguido el Tribunal "a quo" una doctrina jurisprudencial consolidada después de haberse ocupado los bienes o derechos expropiados no ha quebrantado el principio de irretroactividad de las leyes, recogido por el citado artículo de la Constitución y por el artículo 2.3 del Código civil.

En nuestra mencionada sentencia de 30 de octubre de 1999 expresamos también que no se desconoce el principio de seguridad jurídica por seguir la más reciente orientación jurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambios de criterio interpretativo cuando se justifiquen debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de la jurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código civil, cuya finalidad es la de guiar y orientar la función de aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho, mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría una impedimento al cumplimiento de este fín, de modo que , aunque la jurisprudencia hubiese mantenido un criterio uniforme acerca de la naturaleza de las expropiaciones de suelo para la ejecución de vías de circunvalación con anterioridad al momento de la ocupación del terreno expropiado (lo cual no es exacto), no habría conculcado la sentencia recurrida el principio de seguridad jurídica por decidir de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mantenida sin fisuras a partir de nuestra Sentencia de 29 de enero de 1994 (recurso de apelación 892/91, fundamento jurídicoprimero), según la cual es urbanística la expropiación cuando la estructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, viene contemplada en el Plan General de Ordenación Urbana con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación.

SEGUNDO

Se sostiene también por el recurrente que la Sala de instancia ha inaplicado la analogía, contemplada en el artículo 4.1 del Código civil, y ha infringido los artículos 349 del mismo Código civil, 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa porque no ha atendido para determinar el justiprecio de los terrenos expropiados al señalado para otros terrenos de análogas características, con lo que no ha respetado su valor real.

El criterio analógico de valoración de bienes o derechos expropiados no se puede confundir, como hace el recurrente, con la aplicación analógica de las normas, prevista por el artículo 4.1 del Código civil, de manera que esta alusión no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas.

Por lo que respecta a la infracción denunciada del artículo 349 del Código civil, según el cual « nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización», es evidente que no ampara el derecho del titular del bien o derecho expropiado al precio o compensación que exija por la privación sufrida sino que impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes, de manera que, como declaramos en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 1995 y 6 de febrero de 1996, entre otras, lo que este precepto proscribe es la incautación o expoliación, sin que sea invocable cuando lo que se está dirimiendo es la exactitud o conformidad a derecho de la cuantía del justiprecio.

Finalmente, en este mismo apartado, se asegura que la sentencia recurrida conculca los artículos 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, a pesar de que el primero se limita a establecer la procedencia de determinar el justo precio una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación y el segundo señala el tiempo al que ha de referirse la valoración, que no es otro que el de la iniciación del expediente de justiprecio, sin que ni en la instancia ni ahora en casación se haya cuestionado que el expediente de justiprecio no se iniciase oportunamente o que la valoración haya tenido en cuenta un momento diferente, por lo que la cita de estos preceptos no guarda relación alguna, al igual que la de la analogía, con las cuestiones debatidas.

TERCERO

Se afirma en este mismo motivo de casación que la Sala de instancia ha vulnerado el principio de igualdad por no señalar a los terrenos expropiados idéntico justiprecio al fijado para otras fincas de las mismas características, conculcando así el artículo 14 de la Constitución.

Como hemos declarado en nuestras Sentencias de 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999 y 3 de julio de 1999 (recurso de casación 2855/95, fundamento jurídico quinto), las diferencias de valor, señalado en las distintas sentencias para terrenos expropiados, aun tratándose de la misma actuación urbanística, no conculca el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, pues para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria a ese principio, sería imprescindible, como requisito esencial, la validez del término de comparación por ser sustancialmente iguales las situaciones contempladas, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que , caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable.

En el presente caso se propone como término de comparación el precio fijado por el Jurado para suelos afectados para la ejecución de otras vías, pero las premisas fácticas y jurídicas de aquéllos acuerdos y de los ahora combatidos son diferentes, de manera que ni el Jurado, ni la Sala de instancia, al declarar ajustadas a derecho las resoluciones de aquél, conculcan el principio constitucional de igualdad.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se afirma que el Tribunal "a quo" ha infringido la doctrina jurisprudencial que considera procedente, para determinar el justiprecio, la utilización de criterios de valoración analógicos teniendo en cuenta la identidad de características de los suelos expropiados.

Este motivo se sustenta en una premisa de hecho no acreditada, cual es la semejanza de los terrenos de referencia con los ahora expropiados, y en otra premisa incierta, cual es la naturaleza ordinaria de una y otra expropiación, a pesar de que la que ahora examinamos, según declara correctamente la sentencia recurrida , tiene naturaleza urbanística, sin que por ello pueda atenderse al valor real o de mercado de dicho suelo, razón que justifica sobradamente la inaplicación del criterio analógico de valoración por no concurrir los presupuestos para ello.Aunque esta Sala haya declarado que, a fin de justipreciar el terreno expropiado, cabe atenerse con ciertas cautelas al precio satisfecho en una compraventa de otro terreno de idénticas características convenida en la misma fecha de iniciación del expediente de justiprecio (Sentencias de 10 de mayo de 1993, 12 de junio, 11 de noviembre, 19 y 14 de diciembre de 1996, 17 de febrero de 1997, 7 y 21 de febrero, 5 de mayo, 11 de julio, 28 de diciembre de 1998 y 9 de mayo de 2000), en este caso nos encontramos con una expropiación urbanística, en la que no es aplicable, a efectos de valorar el suelo, lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y, por consiguiente, la sentencia recurrida, al declarar ajustado a derecho los acuerdos impugnados del Jurado, no infringe la jurisprudencia relativa a la valoración de los bienes de iguales características.

QUINTO

Cuestión distinta, no planteada en esta casación, es la relativa a la clasificación que, a efectos valorativos, debería atribuirse al suelo expropiado dado que su destino, como se declara probado en la sentencia recurrida, era el de viales dentro del sistema general de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico del Municipio.

En contra del modo de proceder del Jurado, confirmado por el Tribunal "a quo", dicho suelo con arreglo a su calificación debió justipreciarse como urbanizable programado, aunque en el planeamiento municipal viniese clasificado como rústico, pues, de lo contrario, se quebranta el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados de dicho planeamiento (Sentencias de esta Sala de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95), 29 de mayo de 1999, 1 de abril de 2000 y 9 de mayo de 2000 (recurso de casación 391/96, fundamento jurídico quinto), y, en consecuencia, no debería haberse fijado su precio atendiendo a su valor inicial, como hizo el Jurado y declaró ajustado a derecho la Sala de instancia, sino de acuerdo con su valor urbanístico conforme a lo dispuesto por el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

Ahora bien, como hemos anticipado, esta controversia no ha sido suscitada por el recurrente, lo que impide cualquier pronunciamiento sobre ella en casación, aunque hayamos expuesto la doctrina correcta en evitación de ulteriores decisiones erróneas.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados, al no haberse incurrido por la Sala de instancia en las infracciones denunciadas, comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición al recurrente de todas las costas procesales causadas. según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como, los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley y los artículo 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Alfredo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2607, 2609, 2610 y 2611 de 1992, con imposición al recurrente Don Alfredo de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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