STS, 25 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7719
Número de Recurso4848/1995
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4848/95 interpuesto por el Procurador Sr. Pardillo Larena, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000 " y de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público "Joan Rebull", contra la sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 1995 y en su recurso número 1217/92 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre denegación de caducidad de licencia de construcción de Estación de Servicio, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra y la Compañía de Petróleos "Avanti S.A.", representada por el Procurador Sr. García Arribas, después sucedido por la Procuradora Sra. Campillo García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000 " y de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público "Joan Rebull" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Mayo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Junio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, declarando la caducidad de la licencia de construcción de la Estación de Servicio.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Diciembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Reus y "Compañía de Petróleos Avanti S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 7 y 16 de Enero de 1998, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Septiembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Octubre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 11 de Abril de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 1217/92, por la cual se desestimó el formulado por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000 " y de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público "Joan Rebull", contra la resolución del Sr. Regidor Delegado de Arquitectura y Transportes del Ayuntamiento de Reus (Tarragona) de fecha 15 de Junio de 1992, (confirmado presuntamente en reposición), por la cual se desestimó la petición de las citadas Comunidad y Asociación de que se declarara la caducidad de la licencia concedida a "Reus Automoción S.A." para la construcción de una gasolinera en la Avenida 12 de Septiembre, de Reus.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y se basó para ello, en sustancia, en el argumento de que en el acta notarial de 9 de Enero de 1992 y en el informe de la Inspección de Obras de 17 de Enero de 1992, se había hecho constar que en el solar de autos existían movimientos de tierra, lo cual significaba que las obras se habían iniciado antes del día 10 de Enero de 1992, de lo que debía concluirse que la licencia no había incurrido en causa de caducidad.

TERCERO

Frente a esa sentencia han interpuesto las entidades demandantes recurso de casación, en el cual esgrimen dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

Se alega en primer lugar infracción del artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

Tal precepto, como recogen los recurrentes, dispone que "las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de esta Ley, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento".

Ahora bien, este precepto podría haber sido infringido si lo impugnado fuera la licencia, por haberse otorgado en contra del planeamiento. Pero, impugnándose una denegación de caducidad, aquél precepto es indiferente, porque no regula tal causa de ineficacia sobrevenida de las licencias.

El argumento de las entidades recurrentes es el de que, estando suspendidas las obras por el Sr. Gobernador Civil (a causa de no haberse presentado la inscripción provisional de la Estación de Servicio en el Ministerio de Industria), las obras que se hubieran podido comenzar serían ilegales, y no contarían para evitar la caducidad.

Como se ve, el problema sigue siendo el de si la licencia incurrió o no en causa de caducidad, lo que nada tiene que ver con el párrafo del artículo 178 que se dice infringido.

QUINTO

Se alega, en segundo lugar, infracción del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

Este precepto es todavía, si cabe, menos aplicable al caso que el que se cita en el motivo anterior; se refiere a la suspensión de las obras cuando se realicen sin licencia o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, lo que, como puede comprenderse, nada tiene que ver con el acto administrativo aquí impugnado (y la sentencia que lo confirmó), que es la denegación de caducidad de una licencia por no iniciarse las obras en el plazo establecido en la misma.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4848/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 11 de Abril de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1217/92. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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