STS, 27 de Junio de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:5255
Número de Recurso2401/1996
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 2401/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de Noviembre de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 767/1993, contra resolución del Ministerio de Justicia de 5 de Febrero de 1992, que denegó la reclamación formulada por el recurrente, en solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Carlos Daniel , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Justicia de 5 de Febrero de 1992, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el interesado, por ser tales actos, en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Carlos Daniel se preparó recurso de casación, que por providencia de 12 de Febrero de 1996, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral en representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, anulando la recurrida, estime la solicitud de su representado de ser indemnizado por haber sufrido prisión indebida, fijando, de acuerdo con las pretensiones de esta parte, la correspondiente indemnización.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de 30 de Julio de 1996 se acordó requerir, por término de diez días, a la representación procesal del recurrente Don Carlos Daniel para que, concrete todos y cada uno de los preceptos que, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considera infringidos por la Sala de instancia, dada la confusa redacción del motivo de casación esgrimido y antes de resolver acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del citado recurso de casación.

QUINTO

Dentro del plazo concedido, la representación procesal del recurrente presentó escrito en el que se concretan los preceptos que, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se consideran infringidos.

SEXTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de la resolución del Ministerio de Justicia que denegó la solicitud de indemnización presentada por la parte recurrente; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la misma.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de Junio de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuyo mérito fue desestimado el recurso promovido contra la resolución del Ministerio de Justicia, denegatoria de la indemnización solicitada por el recurrente, en razón de la prisión preventiva sufrida y de su posterior absolución por falta de prueba y en virtud del principio "in dubio pro reo", articulándose, para fundamentar el recurso, tres distintos motivos amparados en los números primero, tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aduciéndose en síntesis y en relación con cada uno de ellos, respectivamente: a) que la Sala de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción, por entender que ha entrado a conocer sobre extremos reservados a la Jurisdicción penal; b) que, en el proceso, han sido vulneradas las normas esenciales del procedimiento, en cuanto se permitió al Abogado del Estado la presentación extemporánea de la contestación a la demanda, y se impidió la práctica de la prueba pericial interesada para "calibrar el daño moral causado por la estancia de casi un año en prisión" y c) que la arbitraria prisión sufrida y el relato de hechos probados incorporado en la sentencia penal, determinan la responsabilidad patrimonial del Estado y el derecho a la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Las infracciones que se acusan en el primer motivo esgrimido, están desprovistas de todo fundamento, pues frente a cuanto se arguye en el escrito de interposición en orden al exceso de jurisdicción, es de observar cómo en la sentencia impugnada, sin resolver extremos reservados a la Jurisdicción penal ni alterar desde luego los hechos declarados probados, se parte de las bases establecidas en la sentencia penal de 24 de Mayo de 1990 de "no existir prueba alguna demostrativa de que el procesado introdujera drogas en España", no pudiendo dar validez a la primera declaración autoinculpatoria, ni bastar, para dictar sentencia condenatoria, el que se le hallaran unos zapatos con fondo hueco en el talón; por todo ello y en virtud del principio "in dubio pro reo" procede dictar sentencia absolutoria". En suma ni existe exceso de jurisdicción ni se parte de otros datos fácticos distintos de los relatados por la Sala de instancia.

TERCERO

El motivo amparado en el ordinal tercero deviene también de todo punto improcedente, pues, en primer lugar, establecido en el artículo 121 de la Ley Jurisdiccional de 1956, vigente entonces, que no obstante la improrrogabilidad de orden general de los plazos, se admitirá, sin embargo, el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notifique la oportuna providencia, teniendo por caducado el derecho y por perdido el trámite, y resultando que el defensor de la Administración presentó la contestación a la demanda con anterioridad al momento de "tener por caducado el derecho...", es visto cómo no han sido quebrantadas las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, debiendo además advertir que tampoco se ha producido la indefensión de la parte recurrente, la cual resulta necesaria para, en último término, poder estimar concurrente la infracción acusada.

De otra parte tampoco puede prosperar la vulneración que se denuncia en relación con la denegación dela prueba pericial acordada por la Sala de instancia, por cuanto, sobre no haberse causado la indefensión del recurrente, frente a cuanto se aduce, es de tener en cuenta además que el artículo 74 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción prevé la práctica de la prueba para cuando resultase de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito, y es manifiesto de todo punto la irrelevancia de la prueba interesada a los efectos decisorios pretendidos.

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al tercer motivo articulado, en el que se afirma la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y el derecho del recurrente a percibir la correspondiente indemnización, por cuanto es doctrina jurisprudencial deésta Sala, reiterada y uniforme (por todas sentencia de 1 de Marzo de 1997), la equiparación de >.

QUINTO

La doctrina jurisprudencial que dejamos literalmente transcrita, con el designio de clarificar y decidir adecuadamente la temática litigiosa de fondo suscitada en el escrito de interposición, es en sí misma suficientemente demostrativa de la improcedencia del motivo ahora enjuiciado, por cuanto basada la absolución decretada por la Audiencia Provincial de Alicante en que "no existe prueba objetiva de que el inculpado introdujese drogas en España" y demás circunstancias que consignábamos en la segunda motivación jurídica de ésta resolución, sin alterar los presupuestos de la sentencia penal, fluye como correlato necesario de tales antecedentes que, estamos en presencia del defecto de prueba de la participación en el hecho, no subsumible en el precitado artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y adviértase en fin que la pluralidad de artículos del mismo texto legal, dela Constitución española y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se citan como infringidos, resultan de todo punto inoperantes para la decisión del recurso, en el que se está cuestionando, cual decíamos, y dirimiendo por tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado por la prisión provisional sufrida, regulada en el repetido artículo 294.1.

SEXTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior, es la desestimación del recurso de casación formalizado, por devenir improcedentes los motivos articulados, y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Noviembre de 1995, por la cual fue desestimado el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 5 de Febrero de 1992, denegatoria de la indemnización solicitada por el recurrente, en razón de la prisión preventiva sufrida, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

169 sentencias
  • SAN, 5 de Octubre de 2007
    • España
    • 5 Octubre 2007
    ...absolutoria o sobreseimiento por falta de prueba de la participación del afectado (SSTS de 16 de mayo y 30 de junio de 1989 y 27 de junio de 2000), señalándose expresamente en las sentencias de 11 de febrero y 4 de noviembre de 1998, ambas del Tribunal Supremo, que no procede indemnización ......
  • SAN, 10 de Marzo de 2011
    • España
    • 10 Marzo 2011
    ...en este punto traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ . La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): «es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas senten......
  • SAN, 27 de Marzo de 2007
    • España
    • 27 Marzo 2007
    ...absolutoria o sobreseimiento por falta de prueba de la participación del afectado (SSTS de 16 de mayo y 30 de junio de 1989 y 27 de junio de 2000), señalándose expresamente en las sentencias de 11 de febrero y 4 de noviembre de 1998, ambas del Tribunal Supremo, que no procede indemnización ......
  • STS 1262/2004, 30 de Diciembre de 2004
    • España
    • 30 Diciembre 2004
    ...esta Sala admite que la omisión de esa intervención pueda ser subsanada en cualquier momento, incluso en casación (SSTS 17-6-92, 12-12-97, 27-6-00, 30-1-01, 12-2-01, 18-6-01 y 26-7-01), cual ha sucedido en este caso dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal después de su admisión y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR