STS, 17 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:4012
Número de Recurso320/1994
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Felix y D. Andrés , representados por el Procurador D. Santos de Gandarilla Carmona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de octubre de 1993, sobre declaración de ruina de un inmueble, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª María del Pilar de los Santos Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de mayo de 1990 el Ayuntamiento de Tarragona declaró en situación de ruina económica el edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 , e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Andrés , D. Felix y D. Luis Miguel fue desestimado por acuerdo de 30 de enero de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso pro D. Felix y D. Andrés , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 325/93, en el que recayó sentencia de fecha 8 de octubre de 1993 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2000, fecha en al que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Felix y D. Andrés interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tarragona de 29 de mayo de 1990, que declaró en estado de ruina económica un edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 , propiedad de D. Juan Ramón .

SEGUNDO

La Sala de instancia apreciando los diversos informes emitidos en el expediente y la prueba pericial practicada en el proceso confirmó el acuerdo municipal que había declarado el estado de ruina del citado inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 183.2 b) del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por considerar suficientemente acreditado que el valor de las reparaciones que en el mismo habían de hacerse superaba el 50% del valor del inmueble, y frente a ella los recurrentes se limitan a una genérica invocación de "las reglas de interpretación de los documentos probatorios", sin llegar a concretar un solo precepto que se considere infringido por la sentencia recurrida, y a la invocación de varias sentencias de este Tribunal que nada tienen que ver con el asunto planteado. Porque lo que estaSala ha declarado repetidamente (Sentencia de 17 de marzo del presente año, y las que en ella se citan) es que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que ese Tribunal cometió infracción de normas reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la valoración de la prueba no es libre sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación de juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no otra cosa que crítica a la valoración de la prueba es lo que hace la parte recurrente en el desarrollo de este motivo de casación, oponiendo sus propias opiniones al respecto sobre el juicio ponderado expuesto por la Sala "a quo" para fundar su resolución.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Felix y D. Andrés contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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