ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5816A
Número de Recurso358/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2008 , en el procedimiento nº 398/08 seguido a instancia de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Sebastián y SPRINGER ARTEFERRO SCA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de octubre de 2011 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Goñi Ysern en nombre y representación de D. Sebastián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente obtuvo sentencia firme de 7/7/2005 que condenaba a la empresa Springer Arteferro, SCA, a pagarle la cantidad de 18.983,21 € por la extinción del contrato. Instada la ejecución de sentencia, el 12/9/2005 se presentó al juzgado un documento que contenía un acuerdo transaccional por el que el trabajador reconocía haber percibido 11.000 € por las cantidades adeudadas por la extinción de su contrato, y renunciaba de forma expresa a ejercitar cualquier acción dimanante de la indicada sentencia de 7/7/2005 . El juzgado dictó auto de 5/10/2005 despachando ejecución contra la empresa señalada por la cantidad de 10.983,21 € (como resultado de la imputación parcial realizada por el trabajador de la cantidad percibida), y el 30/10/2006 se dictó auto declarando la insolvencia provisional de la empresa por importe de 18.983,21 € del principal y 3.796,64 € en concepto de intereses y costas. Finalmente por auto de aclaración de 5/10/2007 fue rectificada dicha resolución por error material, fijándose su importe en la suma de 10.983,21 €. Con apoyo en el auto de insolvencia provisional de cuantía errónea el actor solicitó del FOGASA y le fue reconocida por éste la cantidad de 12.661,99 €.

En la demanda origen de las presentes actuaciones el FOGASA reclamaba el reintegro de los 12.661,99 € abonados al trabajador, al otorgar pleno valor transaccional al documento aportado al juzgado el 12/9/2005 en el que el trabajador se comprometía a no continuar con la ejecución de la repetida sentencia. La demanda fue parcialmente estimada por la sentencia de instancia que si bien consideró que el acuerdo no eximía la Fondo de pagar la prestación por insolvencia empresarial, al faltarle a dicho acuerdo el requisito formal de la homologación judicial exigido por el art. 19.2 LEC , condenó al trabajador a reintegrar al Fondo la cantidad de los 1.687,78 € indebidamente percibidos con arreglo a la rectificación del error material realizada por el auto de 5/10/2007. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia desestimó ambos recursos conformando la resolución impugnada. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia rechaza la pretensión del trabajador de dejar sin efecto el reintegro de los 1.687,78 € sobre la base de la firmeza del auto de insolvencia empresarial de 30/10/2006, porque fue el propio actor el que aportó el documento transaccional donde reconocía haber percibido 11.000 €, de los cuáles 8.000 € imputaba a la ejecución, por lo que la sentencia razona que no cabe utilizar posteriormente un error material para enriquecerse injustamente y percibir unas prestaciones que no le corresponden, sin que pueda apreciarse extralimitación alguna en el auto de 5/10/2007 pues éste se limitó a rectificar un error evidente en consonancia con el auto de 5/10/2005 que despachaba la ejecución por el principal de 10.983,21 €.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la firmeza del auto de insolvencia empresarial de 30/10/2006, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 18 de mayo de 1999 (R. 199/1999 )- seleccionada por la Sala después de que el recurrente impugnara sin éxito en revisión el decreto que inadmitía el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 24/1/2012, que tenía por seleccionada la más moderna de las citadas-. Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación del FOGASA que pretendía el reintegro de lo indebidamente percibido por el demandado en virtud de una resolución judicial firme. La sentencia razona que, si bien es cierto que el Fondo no pudo excepcionar el pago en el procedimiento tramitado ante el juzgado de lo social puesto que aún no se había hecho efectivo, sí tuvo ocasión de alegar con carácter cautelar durante el procedimiento la existencia de la resolución que reconocía el abono de los salarios reclamados, en lugar de esperar a hacerlo en el proceso de ejecución de la sentencia firme, porque este titulo ejecutivo tiene el valor de cosa juzgada.

No hay contradicción porque, como se acaba de ver, en la sentencia de contraste la pretensión del FOGASA resulta desestimada al no haber alegado durante del procedimiento la existencia del expediente administrativo reconociendo las cantidades a que luego resultó condenado, quedando así precluido el trámite sin posibilidad de oponer la excepción durante la ejecución de la resolución judicial firme que reconoce la prestación solicitada; sin embargo, en la sentencia recurrida no sucede nada parecido pues el importe del principal había sido fijado correctamente en el auto que despachaba la ejecución de conformidad con el acuerdo extrajudicial alcanzado por las partes, y aunque luego el auto de insolvencia empresarial fijara por error una cuantía superior, éste fue subsanado por auto posterior en concordancia con el referido auto ejecutorio.

Las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión no pueden prosperar porque, al margen de que efectivamente fuera la Ley de Procedimiento Laboral aplicable al caso por razones temporales -y no la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, van dirigidas a insistir en su pretensión, al tiempo que a cuestionar la necesidad de seleccionar una sentencia de contraste cuando esta Sala tiene establecido a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995), que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El referido auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre . Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Goñi Ysern, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 575/09 , interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y por D. Sebastián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 22 de septiembre de 2008 , en el procedimiento nº 398/08 seguido a instancia de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Sebastián y SPRINGER ARTEFERRO SCA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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