ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5814A
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

El día 29/01/14 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto en el que "se deniega el recurso de revisión interpuesto por el Letrado Don Francisco José Serrano Fernández, en representación de Doña Florinda , en escrito presentado en fecha 09/01/2013, confirmando la resolución recurrida".

SEGUNDO

Contra dicho Auto el Letrado Don Francisco José Serrano Fernández ha presentado ante el Tribunal Supremo, el 18/02/14 , escrito interponiendo recurso de queja para que se dicte otro que declare la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 12/12/12 , que fue notificada el 18/12/12. El día 09/01/13 el Letrado del actor presentó escrito solicitando aclaración de la misma, dictándose Auto el 14/05/13 que desestimaba la aclaración. Dicho Auto fue notificado a la representación de la parte demandante el 22/05/13.

El día 05/11/13 se dictó Diligencia de Ordenación declarando que "visto el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta que la resolución definitiva dictada en las presentes actuaciones de recurso de suplicación ha alcanzado firmeza, en fecha 30/10/13, remítanse las mismas al Juzgado de lo Social de su origen."

La parte actora interpuso recurso de reposición contra la citada Diligencia, alegando que había presentado escrito preparando recurso de casación para unificación de la doctrina con el escrito en que solicita aclaración de la Sentencia. El 12/12/13 se dictó Decreto desestimando el recurso de reposición, por cuanto no consta en autos la presentación en tiempo y forma del escrito de preparación del recurso de casación para unificación de la doctrina y requerido el recurrente para que lo acreditaron no lo ha efectuado, pues sólo aporta copia del citado escrito cuyo original no consta en autos, ni el correspondiente sello de entrada en la Sala, y tampoco consta en el sistema informático registro alguno que acredite la presentación del pretendido escrito en la oficina de registro y reparto de la Sala.

Contra dicho Decreto se presentó recurso de revisión, dictándose el Auto que ahora se combate mediante recurso de queja.

SEGUNDO

Los anteriores datos conducen a la inadmisión del recurso de queja interpuesto, pues tal medio impugnatorio procede, en relación con el recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los casos previstos en los artículos 222.2 , 223.3 y 230.4 y 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que disponen:

Articulo 222. 2. "Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, si el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo subsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

Articulo 223. 3. "De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

Articulo 230. 4." Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso".

Articulo 230. 6. "De no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso".

Por otra parte, el artículo 188.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que cabrá recurso de revisión contra los Decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación. Y el número 3 del mismo artículo establece que contra el Auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente cabrá suplicación o casación cuando así expresamente se prevea en esta Ley.

En consecuencia, el recurso de queja presentado debe inadmitirse por no proceder contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29/01/14 .

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Francisco José Serrano Fernández en nombre y representación de Doña Florinda contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29/01/14 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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