ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5813A
Número de Recurso1934/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 460/2012 seguido a instancia de D. Landelino contra MAFELL AG y MAFELL AG IBERIA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos Cervera Planells en nombre y representación de D. Landelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente el despido por causas objetivas y condenado a las empresas a abonar al actor 723,16 € como diferencias de indemnización. El demandante, que ha prestado servicios para las demandadas desde 2006 con categoría de gerente y salario de 5.446,39 €/mes, fue despedido al amparo del art. 52.c) del ET el día 14/02/11, con efectos de 29/02/12. La sentencia de instancia da por probados los datos económicos que figuran en la carta de despido. Conclusión que la Sala comparte, a la vista del contenido del decimosexto hecho probado y del fundamento de derecho décimo. Añadiendo que, aunque no concurriera la causa económica del despido, subsistiría la causa organizativa invocada, pues la empresa ha decidido reducir gastos, cancelando el alquiler del local donde ejercía la actividad, y contratando a otra persona para que lleve a cabo las funciones comerciales con un salario anual de 44.000 € (muy por debajo del salario del actor), recibiendo instrucciones de Alemania, sin sustituir al demandante, porque no es gerente ni ostenta las facultades que tenía aquel. De forma que la demandada ha reordenado la estructura de su filial en España, cambiando una sede estable dirigida por un gerente permanente (el recurrente) por un comercial, siendo la dirección gestionada directamente por Alemania, no por un cargo en España.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10/10/05 (R. 7666/05 ), declara improcedente el despido. Se trata de un supuesto en el que el actor, que prestaba servicios con la categoría de director comercial y salario de 6.410,85 €, fue despedido el 21/04/04 por la causa prevista en el artículo 49.1.1) del ET , en relación con los artículos 52 y 53 del ET , por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas objetivas. El 25/04/04 la empresa ofrecía en "La Vanguardia" un puesto de trabajo de responsable comercial técnico. La Sala fundamenta su decisión en que en el ejercicio económico de 2001 la empresa sufre una situación de revés económico, remontando en el año 2002, en el que vuelve a arrojar beneficios y en el año 2003 el ejercicio se cierra con beneficios, por lo que aunque haya existido en ejercicios anteriores una tendencia económica negativa, a partir de 2002 la misma se invierte, evidenciando que la situación invocada fue meramente coyuntural, iniciándose la superación de la misma con mucha anterioridad a la adopción de la decisión extintiva. Concluyendo que no se ha acreditado la causa económica, ni la organizativa consistente en una reagrupación, en una sola dirección, de las funciones que desarrollaba el actor y las propias de dirección general, ya que a la vista de la oferta publicada para cubrir el puesto de "responsable comercial técnico", siendo el ocupado por el demandante el de director comercial, se deduce que lo que se pretende es sustituir al actor, que tiene uno de los salarios más elevados de la empresa, por un empleado con condiciones económicas más favorables para la contención de gastos a que alude la carta de despido. Lo que, si bien contribuiría a elevar los beneficios económicos, no es el fin que la Ley persigue con el despido objetivo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se sustentan en unos presupuestos fácticos distintos y en una regulación del ET que por razones temporales no es coincidente. Así, en la referencial no se acredita la causa económica y tampoco la organizativa, consistente en una reagrupación, en una sola dirección, de las funciones que desarrollaba el actor y las propias de dirección general, puesto que lo que se constata es que se sustituye al demandante, que tiene uno de los salarios más elevados de la empresa, por un empleado con condiciones económicas más favorables. Por el contrario, en la sentencia recurrida se prueban tanto los datos económicos en que se funda el despido, como la causa organizativa invocada, pues la empresa ha reordenado la estructura de su filial en España, resolviendo el alquiler del local donde ejercía su actividad, contratando a otra persona para que lleve a cabo las funciones comerciales con una remuneración muy por debajo del salario del actor, sin sustituirlo, porque no es gerente, y siendo la dirección gestionada directamente por Alemania, no por un cargo en España.

SEGUNDO

Por otra parte, ha de ponerse de manifiesto que el recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Cervera Planells, en nombre y representación de D. Landelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 5883/2012 , interpuesto por D. Landelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 460/2012 seguido a instancia de D. Landelino contra MAFELL AG y MAFELL AG IBERIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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