ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:5812A
Número de Recurso3112/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 214/12 seguido a instancia de D. Gervasio contra SOCIEDAD COMERCIAL DE JUGUETES REGALO Y MENAJE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad alegada por la demandada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por Sociedad Comercial de Juguetes, Regalo y Menajes, S.L. y estimaba el interpuesto por D. Gervasio y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Dévora González en nombre y representación de SOCIEDAD COMERCIAL DE JUGUETES REGALO Y MENAJE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida El trabajador despedido comenzó a prestar servicios para la demandada el día 05/10/2009, y diez días más tarde, el 15/10/2009 fue nombrado administrador único de dicha mercantil; el 05/12/2011 fue cesado de dicho cargo, y desde dicho mes de diciembre no percibe salario alguno, constando que tampoco presta servicios efectivos para la demandada desde febrero de 2012, no figurando tampoco de alta en la Seguridad Social. El actor, que sitúa su despido verbal el 09/02/2012, presentó la papeleta de conciliación el día 08/03/2012, antes de que transcurrieran los 20 días de caducidad para la impugnación de dicho acto extintivo. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia recurrida declara que contrariamente a lo resuelto por la sentencia de instancia, la acción de despido no está caducada porque no hay constancia de que la falta de ocupación efectiva, unida a la falta de pago del salario, se produjera antes del 09/02/2012, pues el único dato al respecto es una carta fechada el 13/02/2012 que da noticia del cambio de cerradura que impedía el acceso al centro de trabajo.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa alegando la caducidad de la acción y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de octubre de 2005 (R. 4217/2005 ), que confirma la desestimación de la demanda planteada en solicitud de la resolución del contrato por voluntad del trabajador al amparo del art. 50 ET y de despido, por apreciarse la excepción de caducidad de la acción. En este caso la empresa había dejado de abonar el salario de la trabajadora demandante desde febrero de 2004 y desde el 04/12/2004 tampoco le facilitaba ocupación efectiva, siendo dada de baja en la Seguridad Social el 31/01/2005, A los efectos del recurso ahora formulado, hay que señalar que en suplicación la trabajadora recurrente no cuestionó la caducidad del despido apreciada en la instancia, sino únicamente la nulidad de la sentencia, la falta de motivación de la misma y su congruencia, razonando la sentencia que no procedía estimar ninguna de esas pretensiones por cuanto la resolución de instancia se pronunció sobre lo solicitado en la demanda, y que la resolución del contrato fue rechazada por no estar vigente la relación labora como consecuencia del despido tácito cuya acción se declara caducada. Solo a mayor abundamiento la sentencia confirma la caducidad, a pesar de -como ya se ha dicho- no haberse articulado motivo alguno al respecto, señalando que efectivamente si el despido se produjo tácitamente el 04/12/2004 o, en todo caso, el 31/01/2005, es claro que cuando presentó la papeleta de conciliación el 11/03/2005 la acción estaba sobradamente caducada.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida se cuestiona la caducidad de la acción de despido, y, sin embargo, dicha cuestión no se plantea en la de contraste. Pero es que, además, y a mayor abundamiento, en la sentencia recurrida no consta acreditado dato alguno que demuestre que el despido se produjera antes del día 13/02/2013, que es la fecha de la carta que da noticia de la falta de ocupación efectiva, y en todo caso del día 09/02/2013 que es en la fecha en que el trabajador sitúa su despido, no habiendo transcurrido desde ninguna de esas fechas hasta la de la presentación de la papeleta de conciliación el día 08/03/2012 el plazo de caducidad de los 20 días para impugnar el despido, mientras que en el caso de la sentencia de contraste consta que el despido se produjo el día 04/12/2004 o, en en el mejor de los casos el día 31/01/2005, y que la papeleta de conciliación se presentó el 11/03/2005, cuando dicho plazo ya había de sobra transcurrido.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Dévora González, en nombre y representación de SOCIEDAD COMERCIAL DE JUGUETES REGALO Y MENAJE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 489/13 , interpuesto por D. Gervasio y por SOCIEDAD COMERCIAL DE JUGUETES REGALO Y MENAJE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 214/12 seguido a instancia de D. Gervasio contra SOCIEDAD COMERCIAL DE JUGUETES REGALO Y MENAJE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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