ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:5809A
Número de Recurso356/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1058/12 seguido a instancia de Dª Paula contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO (LEÓN), TRIBUGEST GESTIÓN DE TRIBUTOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 6 de noviembre de 2013 , que declaraba la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la impugnación del cese de Dª Paula y declaraba competente al Orden Jurisdiccional Contencio-Administrativo.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jesús Miguélez López en nombre y representación de Dª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la sentencia recurrida declara de oficio la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda planteada en impugnación del cese acordado por la Administración demandada, dada la inexistencia de relación laboral y ser por ello la competencia del orden contencioso administrativo.

La actora prestó servicios desde el 10/03/2009 para la empresa Tribugest Gestión de Tributos, S.A., en el centro de Trabajo de San Andrés del Rabanedo (León), en un local que no era de titularidad municipal, cesando por causas objetivas el día 18/12/2007, como consecuencia de la extinción del contrato de colaboración existente entre la mercantil y el ayuntamiento. La actora no impugnó judicialmente dicho cese, tras lo cual mediante resolución del alcalde de 18/12/2007 fue nombrada funcionaria interina, en virtud de las pruebas selectivas convocadas por la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento por resolución de 29/10/2007. Pero la Unión Sindical Obrera recurrió ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la convocatoria de oposición libre del ayuntamiento, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo declaró su nulidad, condenando al Ayuntamiento a convocar las plazas conforme a las previsiones del V acuerdo de empleados públicos del propio ayuntamiento. En ejecución de esa sentencia anulatoria, el Ayuntamiento entregó el día 17/08/2012 un escrito a la actora comunicándole que cesaría como funcionaria interina del ayuntamiento el 18/09/2012.

La sentencia de Suplicación ahora recurrida manifiesta que la competencia del orden Jurisdiccional Social es materia de orden público procesal y no comparte el criterio de que la mera afirmación de laboralidad de la relación por parte de la actora, determine la competencia del orden social. Argumenta que en este supuesto la relación jurídica que unía a la interesada con la administración en el momento del cese, y desde hacía ya varios años, era de naturaleza administrativa, habiéndose extinguido años antes su relación laboral con la empresa anterior. En tal sentido se alude a la jurisprudencia que cita, de la Sala IV del Tribunal Supremo, que considera que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la presente, porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial - única ahora formalizada -, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo. Finalmente en cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la sucesión empresarial, y a la previa cesión ilegal de trabajadores, pudieron hacerse valer en su momento, no siendo posible admitirla ahora, cuando la trabajadora ha aceptado aquella extinción y su sustitución por la relación funcionarial interina, habiendo perecido el plazo posible para reclamar contra la finalización de aquella relación laboral habiéndose consumido el plazo de caducidad de la acción; por lo que el cese actual que se impugna es de la actora como funcionaria interina, y para conocer de tal impugnación es competente el orden Contencioso-Administrativo.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la actora por entender que la pretensión deducida en la demanda es típicamente laboral, por cuanto la decisión según la propia parte es de la competencia jurisdiccional de los Tribunales de lo Social. Aporta de contraste la sentencia de la Sala IV del Tribunal supremo de 18 de diciembre de 2007 (R. 4998/2006 ), que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y anuló la sentencia recurrida, declarando que el cese acordado por el Servicio Canario de Empleo era constitutivo de un despido nulo. En ese caso los actores habían prestado sus servicios como auxiliares administrativos, para el Servicio Canario de Empleo a base de una sucesión de contratos de colaboración social, contrato de obra o servicio determinado y sucesión de diversos acuerdos novatorios, siendo sus funciones las mismas que el personal fijo, funcionario o laboral o que ocupa una plaza vacante de forma interina, y fueron cesados por la demandada con fecha de efectos de 30 de junio de 2005. La sentencia de contraste manifiesta que la cuestión debatida es si el cese de los actores, decretado por el Servicio Canario de Empleo, debe calificarse como despido nulo o improcedente, por haberse debido a la ejecución de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que anuló las bases de la convocatoria por la que se habían proveído sus plazas. La sentencia de contraste estima al recurso, después de recordar su propia doctrina unificada, de que la declaración de nulidad de las bases de un concurso para la contratación de trabajadores en la Administración Pública, llevada a cabo por sentencia firme deriva lógicamente la extinción de los contratos celebrados de conformidad con dichas bases, estando subordinada la validez de los contratos a la del concurso, de manera que la declaración de nulidad de éste, ha de ser determinante de la extinción de los contratos celebrados a su amparo. Así, en el supuesto de autos, la Sala unificadora manifiesta que el Servicio Canario de Empleo debió acudir al procedimiento que para la extinción objetiva del contrato de trabajo está prevista en el art. 52.c) ET , habiendo por tanto conexión funcional directa entre la convocatoria, la contratación, su anulación y el cese de los trabajadores, y constando de manera palmaria que fue la decisión jurisdiccional anulatoria de la convocatoria la que determinó la causa del cese, como mera ejecución de la sentencia Contencioso-Administrativa.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida se argumenta y se decide sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda deducida en el supuesto de autos, toda vez que tanto las plazas ofertadas en la convocatoria anulada, como la relación existente entre la actora y la demandada eran de carácter administrativo y no laboral, considerando por ello la sentencia que en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial "única ahora formalizada", lo que -concluye-, corresponde al orden contencioso-administrativo. Por el contrario, la sentencia de contraste no aborda la cuestión de la falta de competencia de este orden jurisdiccional, porque ni se plantea por las partes, ni se duda sobre el carácter laboral de la relación, que es denominada sin discusión contrato de trabajo, discutiéndose sin embargo el procedimiento legal por el cual debiera haberse llevado a cabo la extinción tras la anulación por sentencia firme (del juzgado de lo contencioso-administrativo) de la convocatoria que dio soporte legal a las contrataciones.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Miguélez López, en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1470/13 , interpuesto por Dª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1058/12 seguido a instancia de Dª Paula contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO (LEÓN), TRIBUGEST GESTIÓN DE TRIBUTOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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