ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:5808A
Número de Recurso2740/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1532/10 seguido a instancia de Maite , Rafaela , Tatiana , Borja , Cristobal , Ernesto , Angustia y Dª Celestina contra Jon , NORTHOTELS, S.L.y DIRECCION000 C.B., sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta contra Northotels, S.L. y absolvía a DIRECCION000 C.B. y a D. Jon de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 14 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Albert Saenz Mas en nombre y representación de DIRECCION000 , CB, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la demandada Northotels, SL, que realizaba la explotación del Hostal Galeón desde noviembre de 1999 en virtud de contrato de arrendamiento de industria celebrado con la propiedad, los arrendatarios codemandados Sres. Jose Luis y Luis Manuel ( DIRECCION000 CB). Dicho contrato fue prorrogado hasta el 31/12/2010, fecha a partir de la cual los propietarios continuaron con la explotación de dicho establecimiento hotelero, que lleva dado de alta como establecimiento turístico desde 1969. El 3/11/2010 Northotels comunicó a los trabajadores la extinción del contrato, indicándole que la nueva entidad que asumiera la explotación del mismo debería subrogarse en su contrato. Pero DIRECCION000 CB no asumió a los trabajadores de Northotels, que remitió a dicha comunidad de bienes la relación de trabajadores que prestaban servicios en el Hostal Galeón, con indicación de su antigüedad, categoría y salario. Los trabajadores plantearon demanda de despido, que fue estimada por la sentencia de instancia que condenó a Norhotels a las consecuencias del mismo. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de Norhotels por entender que ha habido sucesión empresarial, toda vez que se ha producido una reversión del arriendo, y el objeto del mismo es una industria hotelera, con las instalaciones y mobiliario adecuados para su explotación, que se devuelve como tal al extinguirse el contrato por los arrendadores, sin que conste que posteriormente haya sido nuevamente arrendado o explotado por sus propietarios. Lo que constituye un supuesto incluido en el art. 44 ET , y eso supone que la arrendadora, al recuperar la industria hotelera arrendada, tenía que haberse hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios para el arrendatario, aún cuando una vez recuperada la industria decidiera el cese de la actividad empresarial, porque eso determina de hecho la desaparición de la empresa que debe efectuarse con arreglo a los mecanismos legalmente establecidos, y al no haberlo hecho así, es la responsable del despido improcedente, condenando por ello a DIRECCION000 CB a las consecuencias legales inherentes al mismo.

Recurre la comunidad de bienes DIRECCION000 en casación para la unificación de doctrina alegando que no hay tal sucesión empresarial, porque ni dicha comunidad ni ninguno de sus comuneros a título individual ha reiniciado la actividad hotelera tras la reversión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 27 de octubre de 1997 (R. 301/1997 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso la propietaria Explotaciones Turísticas Cenith, SA (ETC) arrendó el Hotel Zenith a la empresa Alternativas Turísticas Mallorquinas, SL (ATM), y fue explotado por ésta hasta que el 12/4/1996 fue desahuciada por la propiedad, y permaneciendo desde esa fecha el hotel en activo, fue nuevamente arrendado el 31/5/1996 a la empresa Hotel Nise 35, SL. La sentencia de referencia estima el recurso de suplicación de la arrendadora ETC, porque ésta nunca actuó como verdadera explotadora del hotel ya que, tras ser desahuciada la anterior explotadora, ETC volvió a arrendarlo a otra empresa, sin que pueda por tanto resultar responsable de los deudas contraídas por ATM con los trabajadores que ahora las reclaman y cuyos contratos de trabajo fueron extinguidos mucho antes del desahucio.

Lo expuesto evidencia que las sentencias comparadas no son contradictorias porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se produce una reversión del negocio o industria hotelera por decisión del arrendador, sin que conste que posteriormente fuera nuevamente arrendado o explotado por sus propietarios, mientras que en la sentencia de contraste el hotel recuperado por la propiedad tras desahuciar a la anterior arrendataria fue nuevamente arrendado a otra empresa, tras un breve lapso de tiempo.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Saenz Mas, en nombre y representación de DIRECCION000 , CB contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 14 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 44/13 , interpuesto por NORHOTELS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1532/10 seguido a instancia de Maite , Rafaela , Tatiana , Borja , Cristobal , Ernesto , Angustia y Dª Celestina contra Jon , NORTHOTELS, S.L.y DIRECCION000 C.B., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR