ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:5803A
Número de Recurso2410/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 851/2012 seguido a instancia de Dª Santiaga contra COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN y AYUNTAMIENTO DE LEÓN, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 9 y 13 de septiembre de 2013, se formalizaron los Letrados Dª Raquel Jaén González en nombre y representación de la COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, y D. Ramón Martín Villa, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LEÓN, respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida, la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de León con carácter indefinido no fijo desde el 1 de junio de 2002 y hasta que con efectos de 20 de junio de 2012 procedió a su despido de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores alegando circunstancias de tipo económico, remitiéndose a tal efecto al acuerdo alcanzado el 25 de mayo de 2012 en procedimiento de despido colectivo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo, en la sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de julio de 2013 (R. 1079/2013 )- se estima el recurso de la actora y se declara la nulidad del despido. Varias son las cuestiones resueltas por la sentencia impugnada:

· Se estima parcialmente la modificación del relato fáctico.

· Se rechaza la alegada falta de aportación en el periodo de consultas por el Ayuntamiento de la documentación exigible y, en concreto, de las cuentas anuales de los últimos ejercicios debidamente auditadas por el Consejo de Cuentas autonómico, porque -conforme a los plazos fijados por el art. 5 de la ley autonómica 2/20002 y el art. 13.b del Reglamento del Consejo de Cuentas , en relación con el periodo que debe ser tenido en cuenta a efectos de la acreditación de la causa de despido (en el caso, insuficiencia presupuestaria durante tres trimestres consecutivos)- no se podía exigir el control financiero externo del Consejo de Cuentas, dado que cuando se inicia el periodo de consultas no había transcurrido el plazo del que el Ayuntamiento disponía para elaborar y aprobar las cuentas del ejercicio 2011, que es en el que debe valorarse si se produjo la insuficiencia presupuestaria o no que el Ayuntamiento aduce como causa de las extinciones contractuales.

· Se rechaza el motivo dirigido a denunciar la incorrecta constitución de la comisión negociadora.

· Se acoge el motivo relativo al incumplimiento por parte de la Corporación demandada de la obligación de comunicar a los representantes de los trabajadores los criterios de selección de los trabajadores afectados por las extinciones de contratos. Razona la Sala que en el caso de autos no se fijó en la comunicación que dio inicio al periodo de consultas una propuesta clara de criterios de selección de trabajadores afectados que respetase los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público, también aplicables en supuestos de despidos o ceses. Y tal defecto no se subsanó ni durante la negociación ni en la decisión o acuerdo final. Tal defecto grave en la tramitación del despido colectivo determina la nulidad de éste -que no consta impugnado- y del despido individual actualmente impugnado.

· Finalmente, se descarta la concurrencia de causas justificativas de despido objetivo porque, si bien consta acreditado que el Ayuntamiento de León sufrió un déficit presupuestario en los ejercicios 2010 y 2011, así como una sustancial caída de ingresos, ello no implica que pueda apreciarse la existencia de una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, en los términos legalmente exigidos.

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, articulando cuatro motivos de contradicción.

Ha de advertirse que no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art. 224 LJS con respecto a ninguno de los motivos formulados, puesto que el recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de alguna de las diferentes sentencias que designa pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

En el primer motivo alega la inadecuación de procedimiento y el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber entrado a conocer la Sala de una cuestión sobre la que debería haber resuelto el juzgador de instancia. Se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de septiembre de 2012 (autos 12/2012).

Ahora bien, tal sentencia carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LPL , que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí (Auto TS de 19 de noviembre de 2003, RCUD 2199/2003 y STS 21 de julio de 2008, R. 1115/200 ).

TERCERO

En el segundo motivo alega la recurrente inexistencia de nulidad del despido colectivo en relación a los criterios de selección de trabajadores afectados. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 19 de diciembre de 2012 ( demandas acumuladas 9 y 10 de 2012 ). Pues bien, por las mismas razones esgrimidas al analizar el anterior motivo de recurso, tampoco puede admitirse éste.

Pero es que además cabe indicar que, como se desprende de las bases de datos informáticas de este Tribunal y de lo que obra en la certificación aportada, la citada sentencia de contraste fue recurrida en casación ordinaria -rco. 74/13 - que se encuentra en tramitación y pendiente de resolución, de modo que el recurso debe inadmitirse también por falta de firmeza de la misma.

En la interposición del recurso se renuncia a articular el tercer motivo de contradicción planteado en interposición.

CUARTO

En cuarto lugar, se impugna por el Ayuntamiento el motivo relativo al incumplimiento de su obligación de proporcionar los criterios para la selección de trabajadores afectados por el despido. Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1998 (R. 1460/1997 ), que casa y anula la impugnada, declarando procedente el despido objetivo por causas económicas. En ese supuesto no se cuestiona la concurrencia de la causa alegada por la empresa, debatiéndose si la selección del trabajador - fijo de plantilla - afectado por el cese es correcta ante la alegación de que existen trabajadores con igual titulación que los actores que desarrollan similares funciones y que mantienen con la empresa vinculación temporal. Esto es, se discute el alcance de la amortización del puesto de trabajo y el espacio y limites de la selección de trabajadores despedidos por parte del empresario. Y en la que se sostiene que "la selección de los trabajadores afectados" por los despidos objetivos del art. 52.c. ET "corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios". Partiendo de que no se cuestiona la afectación del puesto de trabajo por la actualización de la causa, se estima que el trabajador, a quien correspondía acreditar las alegaciones, no ha aportado ningún elemento de hecho que permita sostener con una mínima base indiciaria que en lugar de una amortización de un puesto de trabajo lo que se ha pretendido es sustituir empleo fijo por empleo temporal. Y nada semejante se plantea en la recurrida, en la que no se cuestiona la selección del trabajador afectado por el despido objetivo ni una posible primacía de permanencia de los trabajadores fijos sobre los trabajadores con contrato temporal. En el caso de autos, en el que el despido individual se produce como consecuencia de lo acordado en el marco de un despido colectivo objetivo, y al hilo de determinar si se han cumplido los requisitos formales en la tramitación de este último, se debate si la empresa ha cumplido la exigencia de incluir en la comunicación de apertura del periodo de consultas los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

En definitiva, son diferentes los supuestos de hecho, los debates suscitados y la razón de decidir, dando respuesta la alegada a la específica cuestión sometida a su consideración y que es ajena a la recurrida.

Y el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

QUINTO

En quinto lugar, reitera la recurrente la concurrencia de causas justificativas del despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 19 de diciembre de 2012 ( demandas acumuladas 9 y 10 de 2012 ), ya citada en el motivo segundo. Pues bien, por las mismas causas allí indicadas, no puede considerarse esta sentencia idónea a efectos de acreditar la contradicción.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEXTO

Recurre también en casación unificadora la codemandada comisión negociadora de los representantes de los trabajadores del Ayuntamiento de León articulando cinco motivos de recurso.

Cabe indicar que se presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Dirige el primer motivo la recurrente a denunciar la inadecuación de procedimiento, aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de septiembre de 2012 (Autos 12/12). Baste reiterar las causas de inadmisión del motivo invocadas al examinar el primero de los formulados por el Ayuntamiento. En efecto, carece de idoneidad tal sentencia para sustentar la contradicción.

SÉPTIMO

En el segundo motivo se alega la inexistencia de nulidad por falta de especificación por el Ayuntamiento de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 19 de diciembre de 2012 (Autos 17/2012). Pues bien, carece de idoneidad la citada resolución puesto que no resuelve recurso de suplicación, sino que ha sido dictada en única instancia por la Sala de Canarias. A lo que se suma que, como consta en la propia certificación aportada por la recurrente, la misma no es firme. En efecto, la misma ha sido recurrida en casación ordinaria -R. 57/2013-; recurso que se encuentra pendiente de resolución.

OCTAVO

En el tercer motivo se alega que en todo momento se ha respetado la buena fe negociadora. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de marzo de 2013 (Autos 12, 13 y 14 de 2012). La misma causa de inadmisión advertidas con respecto al motivo anterior concurren en el actual: falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por no ser resolutoria de recurso de suplicación.

NOVENO

En el cuarto motivo se insiste en que no se han vulnerado por el Ayuntamiento las exigencias legales en cuanto a la selección de trabajadores afectados por el despido. Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2012 (rco 147/2011 ), recaída en un proceso de conflicto colectivo y en la que lo que se debate es si las empresas demandadas -Ente Público TVE y sus sociedades filiales- han vulnerado el principio de igualdad a la hora de denegar o admitir las solicitudes de trabajadores para su inclusión en el ere 29/2006. Todo ello, a la luz de lo acordado por la empresa y representantes de los trabajadores en el plan de empleo de 24 de octubre de 2006. Esta Sala confirma la sentencia impugnada desestimatoria de la demanda, al entender que la inclusión minoritaria en el ERE de trabajadores menores de 52 no vulneró ni el principio de igualdad ni lo pactado.

De lo expuesto se desprende con claridad que no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas porque son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas, los debates suscitados y la razón de decidir, al dar respuesta la alegada a la específica cuestión sometida a su consideración y que es ajena a la recurrida.

En efecto, nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas: impugnación de despido colectivo en el caso de autos y de conflicto colectivo en de referencia. Lo que determina que nada tengan que ver las cuestiones debatidas ni las razones de decidir: en el caso de contraste lo que se debate es si las empresas han respetado o no lo pactado en el ERE en relación a la inclusión o no de determinados trabajadores en el mismo, y si esas decisiones resultan contrarias al principio de igualdad o no. Mientras que en el caso de autos el despido individual se produce como consecuencia de lo acordado en el marco de un despido colectivo objetivo y, al hilo de determinar si se han cumplido los requisitos formales en la tramitación de este último, se debate si la empresa ha cumplido la exigencia de incluir en la comunicación de apertura del periodo de consultas los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

DÉCIMO

En el quinto motivo se impugna el pronunciamiento relativo a que debió incluirse en el plan de ajuste del Ayuntamiento de León el expediente de regulación de empleo posteriormente acordado. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 19 de diciembre de 2012 (Autos 17/2012), ya citada en el motivo segundo. Pues bien, por las mismas causas allí indicadas, no puede considerarse esta sentencia idónea a efectos de acreditar la contradicción.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas al Ayuntamiento de León.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Jaén González, en nombre y representación de la COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN y por el letrado D. Ramón Martín Villa, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1079/2013 , interpuesto por Dª Santiaga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 851/2012 seguido a instancia de Dª Santiaga contra COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN y AYUNTAMIENTO DE LEÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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