ATS, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1162/11 seguido a instancia de DOÑA Emma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ASESORÍA NUGINSA S.L., sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Emma , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Elena Villaraco Moreno , en nombre y representación de DOÑA Emma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional (revisión de hechos probados). A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte actora recurre en casación para la unificación de doctrina, planteando lo que parecen ser dos motivos: 1) El primero, que a su vez estructura en torno a dos sentencias de contraste, con los que entiende que debe ser acreedora de incapacidad permanente absoluta teniendo en cuenta las dolencias que padece y que éstas son de carácter crónico, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de mayo de 2009 (Rec. 5520/2008 ), y que debe entenderse que la fobia social es una enfermedad incapacitantes para todo trabajo, para lo que alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 15 de septiembre de 2010 (Rec. 1357/2010 ); 2) El segundo, que entiende es subsidiario del anterior, por el que considera que debe se reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta los informes médicos que no han sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de enero de 2007 (Rec. 97/2006 ).

Pues bien, respecto del primer motivo del recurso, la parte recurrente descompone artificialmente la controversia con el objeto de invocar dos sentencias de contraste para lo que sería un único motivo de casación unificadora, por el que interesa el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta en atención al conjunto de dolencias que padece, tanto físicas como psíquicas, es decir, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de lo expuesto, puesto que se aportan ambas sentencias de contraste, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora recurrente, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recuso de casación para la unificación de doctrina respecto de las dos sentencias aportadas, debiendo avanzarse que dicha contradicción es inexistente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de julio de 2013 (Rec. 6073/2012 ), confirma la de instancia que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo de asesoría fiscal, padeciendo: "carcinoma ductal infiltrante de mama izda., T1 N0/15 MO., tratado con cirugía el 25/10/09, cuadractectomía más linfadenectomía izquierda el 2/11/2009, fue tratada con Quimioterapia, Radioterapia y Tamoxifeno. Padece Tendinitis del Supraespinoso derecho. Gonoartrosis derecha. Episodios paroxísticos de focalidad neurológica, sin semiología vascular ni comicial, en relación temporal con fármacos antieneoplásticos. Algia facial atípica Cefalea tensional Lesiones cerebrales isquémicas sustancia blanca, aislada, pequeño vaso. Meniscopatía rodilla derecha. Neuropatía cubital derecho leve. Discopatía degenerativa lumbar. Depresión secundaria a enfermedad física con fobia social grave, personalidad compulsiva" , presentando como limitaciones: "En la columna cervical limitación de la movilidad en todos los ejes, trapecios con contracturas a ambos lados, apofisalgias severas. En la columna dorsal, tiene la movilidad restringida con contracturas paravertebrales. En la columna lumbar, presenta dolor a la palpación, la extensión restringida y disminución de sensibilidad en la cara externa del muslo. En el hombro izqdo. la movilidad es muy restringida, de 90º de Abducción y la rotación externa e interna muy limitada. Impedimento total para la posición en cuclillas. Realización de actividades que supongan gran contenido intelectual" . Entiende la Sala que aunque la actora tiene numerosas dolencias y enfermedades físicas, éstas se centran en ligeras limitaciones en la columna vertebral y en el hombro izquierdo que disminuyen la movilidad pero no hasta el punto de no poder llevar a cabo tareas de tipo sedentario que no requieran esfuerzo físico, además de que con su estado psíquico, al padecer depresión con fobia social grave y personalidad convulsiva, no puede desempeñar tareas que supongan un gran contenido intelectual pero sí aquellas actividades que no requieren gran actividad intelectual, por lo que no puede ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de mayo de 2009 (Rec. 5520/2008 ), confirma la de instancia que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "discopatía C6-C7, artrosis degenerativa lumbar, estenosis de los agujeros de la conjunción de la raíz C7; rotura parcial de ligamento cruzado posterior izquierdo y quiste de Baker Fibromialgia (18/18 tender points) diagnosticada en al año 2003. Trastorno de conversión, trastornos fóbicos con conducta de evitación y trastorno depresivo recurrente diagnosticado en 1998. Sus patologías son de carácter crónico". Entiende la Sala que teniendo en cuenta el cuadro clínico que presenta la actora, puesto que a las dolencias psíquicas de carácter crónico y larga duración se unen las osteoarticulares y la fibromialgia con 18 de 18 tender points, no puede realizar ni siquiera trabajos livianos o sedentarios.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total y en la sentencia de contraste en situación de incapacidad permanente absoluta.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 15 de septiembre de 2010 (Rec. 1357/2010 ), que confirma la de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo "trastorno adaptativo depresivo.-Fobia social desde septiembre de 2007.-Osteoporosis .-Lumbalgia crónica.-Discaoartrosis L5-S .-Discreta escoliosis lumbar.-Condropatía rotuliana.-Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: importante alteración del estado de ánimo de años de evolución. Fobia social.-Artralgias generalizadas" . Entiende la Sala, por lo que aquí interesa, que las enfermedades que padece la actora son lo suficientemente graves como para que no pueda desempeñar ningún tipo de profesión, al padecer en el aspecto psíquico, una importante alteración del estado de ánimo con años de evolución y fobia social, lo que le incapacita no sólo para su profesión de limpiadora sino para todo tipo de actividad laboral en la que es necesario un mínimo contacto con compañeros de trabajo, y significativas afecciones lumbares, osteoporosis y confopatía rotuliana, lo que coadyuvan al agravamiento del estado patológico de la actora impidiéndole la realización de esfuerzos físicos.

Nuevamente no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda, porque tampoco existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias. En atención a las mismas, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se le reconoce en situación de incapacidad permanente total , teniendo en cuenta que la actora padece "En la columna cervical limitación de la movilidad en todos los ejes, trapecios con contracturas a ambos lados, apofisalgias severas. En la columna dorsal, tiene la movilidad restringida con contracturas paravertebrales. En la columna lumbar, presenta dolor a la palpación, la extensión restringida y disminución de sensibilidad en la cara externa del muslo. En el hombro izqdo. la movilidad es muy restringida, de 90º de Abducción y la rotación externa e interna muy limitada. Impedimento total para la posición en cuclillas. Realización de actividades que supongan gran contenido intelectual" , y en la sentencia de contraste en situación de incapacidad permanente absoluta teniendo en cuenta que la actora padece "trastorno adaptativo depresivo.-Fobia social desde septiembre de 2007.-Osteoporosis .-Lumbalgia crónica.- Discaoartrosis L5-S .-Discreta escoliosis lumbar.-Condropatía rotuliana.-Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: importante alteración del estado de ánimo de años de evolución. Fobia social.-Artralgias generalizadas" .

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

CUARTO

En relación con el segundo motivo de casación unificadora, la parte entiende que se deberían haber tenido en cuenta los informes médicos a los que se refiere, para determinar que con las dolencias que padece la actora en atención a los mismos debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, pretendiendo, de este modo, que esta Sala proceda a valorar nuevamente las pruebas o revisar los hechos probados, lo que no le está permitido, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

QUINTO

Por último, tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el segundo motivo (que denomina subsidiario) en que articula el recurso de casación para la unificación de doctrina, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de enero de 2007 (Rec. 97/2006 ), pues la misma revoca la de instancia para reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. La Sala procede a reconocer dicho grado incapacitante tras admitir la modificación del hecho probado quinto en el que se recogían las dolencias de la actora, para incluir que padece una sintomatología secundaria a síndrome de fatiga crónica y fibromialgia, que se constata en los informe médicos expedidos por centros sanitarios públicos y de la Unidad de Fatiga crónica del Hospital clínica de Barcelona que tras diagnosticarle una fibromialgia de 18 puntos sobre 18, y que expresan la incapacidad de la actora para cualquier actividad. Entiende la Sala que dicha modificación debe acogerse por cuanto se trata de informes de médicos que han seguido la evolución del proceso patológico, realizados en centros especializados médicos, y por especialistas de reconocido prestigio de las ramas de la Ciencia Médica, y en atención a dichas dolencias, procede al reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, por cuanto entiende que la patología que padece la actora la incapacita permanente y absolutamente para toda profesión u oficio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias en relación con las dolencias padecidas, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en los informes médicos en que fundamenta las pretensiones revisorias la actora de la sentencia de contraste, de ahí que la Sala de la sentencia recurrida entienda que no puede acogerse una valoración parcial e interesada de la parte, ya que la juez a quo refleja los sufrimientos y limitaciones de la actora de manera minuciosa, concreta y precisa, por lo que no es necesaria revisión fáctica alguna, mientras que la Sala de la sentencia de contraste entienda que sí procede la revisión, teniendo en cuenta que en el hecho probado cuya revisión se pretende sólo constaba que la actora padecía "trastorno adaptativo mixto, síndrome de fatiga crónica y fibromialgia sin limitación funcional objetiva actual" , si bien, de acuerdo con los informes de los médicos de reconocido prestigio y especialización que siguieron la evolución del proceso de la actora, constan las limitaciones que le ocasionan dichas dolencias, y que son incapacitantes absolutamente.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena Villaraco Moreno en nombre y representación de DOÑA Emma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6073/12 , interpuesto por DOÑA Emma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1162/11 seguido a instancia de DOÑA Emma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ASESORÍA NUGINSA S.L., sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR