ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:5798A
Número de Recurso1725/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 38/11 seguido a instancia de Estibaliz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y LUNADO, S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Tome Gómez en nombre y representación de Dª Estibaliz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 2013 (rec. 2405/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora, de profesión habitual limpiadora, sufre accidente de trabajo el 29-06-2009 , a resultas del cual, con hernia discal L4-L5, con 3 intervenciones quirúrgicas, la última el 22-6-2010 para liberación de raíz, presenta: «retroartrodesis L4-L6 y S1, laminectomía a doble nivel y aporte de injerto a ambos laterales para mejorar la artrodesis. Limitación funcional raquis lumbar (rigidez) imposible la marcha de talones y puntillas. Limitada para las sobrecargas lumbares». En instancia y en suplicación se desestima la pretensión actora de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta -frente a la total declarada por el INSS--, al entender la Sala que las patologías descritas la limitan para actividades que requieran deambulación, bipedestación o esfuerzo físico, pero no para otras de tipo sedentario y que no requieran esfuerzo manual, ni comporten sobrecarga del caquis, bipedestación o deambulación continuada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 18 de enero de 2008 (rec. 1418/2007 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se da por acreditado que la actora presenta como secuela del trasplante cardiaco realizado una hiperestesia esternal post-quirúrgica que por el dolor que ha de soportar determina una limitación funcional severa de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige. En efecto, concluye la sentencia indicando que resulta imposible que pueda llevar a cabo la demandante de forma mínimamente continuada y estable una actividad laboral, ya que el mínimo roce o movimiento en el plano anterior del tórax es insoportable y no es susceptible de mejoría con los tratamientos pautados por la Unidad del Dolor, resultando tal dolor incapacitante.

SEGUNDO

Con independencia de lo que mantenga la parte respecto al dolor que padece, éste no ha quedado acreditado en modo alguno en términos similares a los del supuesto de referencia. Ciertamente, mientras en el caso de referencia se da por acreditado que la actora al mínimo roce o movimiento en el plano anterior del tórax sufre un dolor insoportable no susceptible de mejoría con los tratamientos pautados por la unidad del dolor, en el caso de autos sólo consta que presenta: «retroartrodesis L4- L6 y S1, laminectomía a doble nivel y aporte de injerto a ambos laterales para mejorar la artrodesis. Limitación funcional raquis lumbar (rigidez) imposible la marcha de talones y puntillas. Limitada para las sobrecargas lumbares». Y cualquier pretensión de variar estos hechos o la valoración de prueba sería inadmitida por falta de contenido casacional.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción por lo que en razón a los anteriores fundamentos procede la inadmisión del presente recurso sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Tome Gómez, en nombre y representación de Dª Estibaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 2405/12 , interpuesto por Dª Estibaliz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 38/11 seguido a instancia de Estibaliz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y LUNADO, S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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