ATS, 4 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1075/12 seguido a instancia de D. Juan Luis contra UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 13 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Iñigo Gutiérrez Velasco en nombre y representación de D. Juan Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de noviembre de 2013 (rec. 501/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por el actor contra la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor suscribió un primer contrato administrativo con la Universidad de Zaragoza para prestar servicios como profesor asociado a tiempo parcial, con una duración prevista del 1-10-1988 al 30-9-1990, con sucesivas prórrogas hasta el 30-9-2000. El segundo contrato administrativo que firmó como profesor asociado a tiempo parcial tenía una duración pactada del 1-10-2000 hasta el 20-9-2002, con cinco prórrogas que finalizaron el 20-9-2011. El tercer contrato fue laboral, también como profesor asociado a tiempo parcial, con inicio del contrato el 24-10-2011 y finalización el 16-9-2012. El trabajador interpuso demanda de despido contra la Universidad de Zaragoza. Con anterioridad a la interposición de dicha demanda (el 15-11-2012), el trabajador fue nuevamente contratado por esa Universidad como profesor asociado a tiempo parcial del mismo departamento y área, en la misma Facultad. En instancia se desestima la demanda de despido, criterio confirmado en suplicación.

La Sala de suplicación, respecto a la consideración de la prestación del actor como laboral, recuerda que el ordenamiento jurídico obligaba a que los profesores asociados universitarios prestasen servicios en régimen administrativo, no laboral, hasta que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, derogó expresamente la disposición adicional 20ª de la Ley 30/1984 . De manera que esta prestación de servicios temporal de los profesores asociados en régimen administrativo, impuesta por una norma con rango legal, supone que el contrato administrativo del demandante era conforme a derecho, aunque su prestación de servicios fuera voluntaria, dependiente, ajena y retribuida. Y el hecho de que se incumpliera el plazo máximo de duración previsto en los estatutos de la Universidad no supone que el día siguiente de excederlo su vínculo con la Universidad dejara de ser administrativo y pasara a ser laboral por tiempo indefinido porque dicha conversión no estaba prevista en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, como la prestación de servicios administrativa del demandante estaba amparada por sendos contratos administrativos lícitos y por la normativa vigente entonces, no puede declararse laboral en los términos pretendidos por la parte. Además, la Ley Orgánica 6/2001 derogó expresamente la disposición adicional 20ª de la Ley 30/1984 , pero la disposición transitoria quinta de esta Ley Orgánica 6/2001, el Real Decreto-ley 9/2005, de 6 de junio y la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, permitieron la renovación de los contratos de los profesores asociados contratados por las Universidades conforme a la normativa anterior, con sucesivas prórrogas que finalizaron transcurridos cinco años después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, lo que supone que la relación administrativa del actor con la Universidad Zaragoza tenía amparo normativo que excluye la existencia, a la sazón, de un contrato de trabajo. Por último, el actor suscribió un contrato laboral como profesor asociado el 24- 10-2011, al amparo del art. 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , que establece expresamente en su apartado c) que "será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial", esta impuesta duración temporal del contrato impide considerar despido la extinción del vínculo por vencimiento del plazo previsto al efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión de previa declaración de laboralidad para la posterior consideración del cese como despido, y aportando de contraste la sentenciadel Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 (rec. 3338/2007), que resuelve sobre una cuestión diferente a la de autos , en concreto, la consideración como laboral de la actividad de la demandante que había prestado servicios para la Junta de Andalucía como Ingeniero Técnico Forestal con sujeción a las pautas marcadas por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Razonando la Sala que se trata de una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral, lo que determina la competencia del orden social. Y en concreto, considera la sentencia que concurren las notas que configuran la relación laboral porque al margen de los contratos suscritos, «lademandante ha estado desarrollando una verdadera prestación de servicios, bajo la supervisión y control directos de la entidad contratante, consistentes en la actividad constante y habitual de ésta, la cual les proveía de todos los medios necesarios para su realización; trabajos que llevaban a cabo los demandantes bien en la propias dependencias de la demandada, bien en los lugares designados por aquella, acudiendo diariamente a dichas dependencias en turno de mañana y en horario de oficina, o en horas diversas, cuando, por razones obvias de trabajo, los trabajos los efectuaban fuera de la oficina, disfrutando de permisos y vacaciones previa comunicación oral a la Dirección facultativa adscrita a la Delegación provincial de la demandada, percibiendo una retribución fija mensual, aunque, lógicamente, salvaguardando en los recibos las formalidades del contrato inicial, y sin que en el desarrollo o a la finalización de los distintos contratos se haya efectuado una evaluación de objetivos cumplidos o del trabajo realizado en relación con la obra o servicio objeto de los mismos».

CUARTO

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues si bien en los dos casos se trata de personas contratadas conforme a la normativa administrativa, discutiéndose el posible carácter laboral de la prestación, las condiciones de contratación son diversas y determinan el sentido de cada fallo, así mientras en el caso de referencia se trata un de Ingeniero Técnico Forestal contratado con arreglo a la normativa general de contratación pública -- Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas--, que ninguna previsión específica contiene respecto de esta concreta prestación de servicios, en el de autos se trata de un profesor asociado universitario, que presta servicios en régimen administrativo, no laboral, al amparo de la normativa de Universidades, que tiene una regulación específica y concreta de esta prestación, que hasta la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, no podía ser laboral, dándose la circunstancia de que la señalada norma derogó expresamente la disposición adicional 20ª de la Ley 30/1984 (que preveía el carácter administrativo de esta prestación), pero la disposición transitoria quinta de esta Ley Orgánica 6/2001, el Real Decreto-ley 9/2005, de 6 de junio y la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, permitieron la renovación de los contratos de los profesores asociados contratados por las Universidades conforme a la normativa anterior, con sucesivas prórrogas que finalizaron transcurridos cinco años después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, lo que supone que la relación administrativa del actor con la Universidad Zaragoza tenía amparo normativo que excluye la existencia de un contrato de trabajo. Así las cosas, las previsiones normativas, que obligaban a considerar administrativo el vínculo, imposibilitan la entrada en las condiciones concretas de prestación de servicios, que es lo que se hace en el caso de referencia.

No se han presentado por la recurrente alegaciones a las observaciones hechas por providencia de fecha 20 de marzo de 2014 por lo que procede la inadmisión conforme a lo instado por el Ministerio Fiscal. Sin condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iñigo Gutiérrez Velasco, en nombre y representación de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 501/13 , interpuesto por D. Juan Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1075/12 seguido a instancia de D. Juan Luis contra UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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