ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:5795A
Número de Recurso2953/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 573/10 seguido a instancia de Dª Rosa contra CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre reclamación de cantidad (plus de especial responsabilidad), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de julio de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2013 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de julio de 2013, R. Supl. 969/2011 , que estimó parcialmente el recurso de la trabajadora y revocó la sentencia de instancia declarando que la actora tiene derecho a percibir el importe reclamado en la demanda por diferencias salariales inherentes al plus de responsabilidad que habrá de percibir mientras lleve a cabo las labores correspondientes al puesto de superior categoría.

La demandante presta servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral con categoría de oficial 2º de cocina, grupo IV, categoría 05, según el convenio colectivo aplicable. Presta servicios en un centro de educación infantil y primaria, en donde también prestan servicio dos auxiliares de cocina. La demandante realiza servicios de planificación de menús especiales; realización de pedidos; distribución y organización de tareas a los auxiliares y elaboración y condimentación de los menús diarios. En la demanda reclama el abono de las diferencias salariales por el plus de responsabilidad en el último año, hasta mayo de 2010. Durante el período al que se refiere la demanda, la actora vino realizando las funciones y actividad propias de oficial 1ª de cocina, del grupo III, nivel 65.

La Sala de suplicación entiende que está acreditado que la percepción del complemento singular de puesto de responsabilidad que reclama la demandante y que no es inherente al puesto de trabajo que ostenta formalmente, es una posibilidad admitida por la regulación convencional que rige la relación, lo cual ya fue manifestado por la Sala en una sentencia precedente, que cita. Así la norma convencional admite la posibilidad de que en la plantilla de los comedores escolares en los centros docentes públicos no universitarios, dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, estén integrados solamente por oficiales de segunda y ayudantes de cocina, pero no prohíbe que en dichas plantillas, y teniendo en cuenta la importancia del comedor al confeccionarlas, formen parte de ellas igualmente oficiales de 1ª, toda vez que no en vano se utiliza el término podrá, por lo que estima el recurso de la trabajadora.

Recurre en unificación de doctrina la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por entender que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 26.3 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Xunta de Galicia , concretamente por entender que la trabajadora realiza sus tareas bajo la dependencia de un superior jerárquico que asume las tareas de coordinación y organización.

Aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2013, R. Supl. 48/2011 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de aquella.

En el supuesto de la sentencia de contraste la trabajadora presta servicios para la Xunta de Galicia, como oficial segunda de cocina y los menús son planificados por la encargada de cocina, quien le entrega la planificación mensual a la cocinera, pudiendo ésta proponer variación de los mismos previa comunicación a la encargada.

Consta igualmente que la actora prepara y condimenta los menús diarios con la ayuda de dos auxiliares, organizando y distribuyendo las tareas de las mismas. La actora también organiza el almacén.

La Sala, en la sentencia de contraste, entiende que la actora está supervisada por un superior, la encargada de cocina, que es quien planifica los menús mensuales, y de ello se desprende que el trabajo de la actora está supervisado por un superior y que las funciones de organización y distribución que desempeña la demandante son funciones ínsitas e inherentes a su puesto de trabajo.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto la sentencia de contraste argumenta fundamentalmente a partir del dato de la existencia de un supervisor, la encargada de cocina, que es quien le entrega la planificación mensual.

Sin embargo en la sentencia objeto de recurso, tal figura no aparece en el centro de trabajo en el que presta servicio la actora, constando sólo que teniendo categoría profesional de oficial 2ª de cocina, grupo IV, categoría 06, vino realizando las funciones y actividad propias de oficial 1ª de cocina del grupo III, nivel 65, durante el período al que se refiere la demanda, por lo que, ateniéndose estrictamente al período reclamado la figura de un supervisor no sólo no aparece, sino que queda clara además la realización de funciones de superior categoría, circunstancia que en la de contraste no concurre en absoluto.

TERCERO

Por providencia de 27 de marzo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de alegaciones de 14 de abril de 2014, manifiesta que lo reclamado en este procedimiento es el plus de responsabilidad del art. 26.3 del V convenio Colectivo del personal al servicio de la Xunta, y que desde esta perspectiva las sentencias comparadas sí presentan las identidades a las que se refiere el art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, representado en esta instancia por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 969/11 , interpuesto por Dª Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 11 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 573/10 seguido a instancia de Dª Rosa contra CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre reclamación de cantidad (plus de especial responsabilidad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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