ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5793A
Número de Recurso1609/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1089/2010 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Elena , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la declaración de responsabilidad empresarial apreciada en la instancia por falta de medidas de seguridad de URALITA S.A. y la condena al pago de un recargo del 50% sobre las prestaciones causadas por el trabajador fallecido. Este había prestado servicios para dicha empresa entre agosto de 1963 y marzo de 1977 en el centro de Cerdanyola del Vallés, donde se fabricaban elementos para la construcción a base de una mezcla conocida como fibrocemento y compuesta de cemento portland y amianto. El trabajador falleció en diciembre de 2003 después de serle reconocida una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional con laringectomía supraglótica por carcinoma escamoso. Durante el periodo de prestación de servicios no consta la práctica de reconocimientos médicos específicos ni que se facilitaran al operario máscaras respiratorias. Al menos con anterioridad a 1977 en Cerdanyola del Vallés se manipulaba amianto sin adoptar medidas de precaución, la limpieza era por barrido, había cantidades considerables de amianto en el suelo por manipulaciones inadecuadas o caída del contenido de los sacos. El amianto estaba en el ambiente por la existencia de ventiladores en los puestos de trabajo. Tampoco se observaban antes de 1977 medidas especiales de limpieza de la ropa de trabajo para eliminar las fibras de amianto, ni la empresa disponía de algún proceso de formación o información sobre los riesgos inherentes a su manipulación. La sentencia recurrida sigue su propia doctrina establecida a partir de una sentencia de sala general en la que se destaca el incumplimiento de normas de prevención ya exigibles, pues esa normativa existía desde 1940 y no cabe aceptar que la empresa desconociese las características del producto y su peligrosidad. Sobre el recargo de prestaciones, sigue diciendo la sentencia, se ha pronunciado la STS de 18 de marzo de 2011 (R. 2621/2010 ) declarando que la conducta omisiva de la empresa contribuyó a incrementar el riesgo de daño para la salud de los trabajadores, y que existe relación de causalidad entre los referidos incumplimientos y la enfermedad profesional padecida.

El letrado de URALITA S.A. interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2010 (R. 6550/2009 ), que deja sin efecto el recargo en las prestaciones impuesto a URALITA por falta de medidas de seguridad. Consta probado que el trabajador prestó servicios desde el año 1963 hasta el año 1992, en la fábrica que la empresa tenía en Getafe. Dicha fábrica disponía de un laboratorio en el que se llevaba a cabo el recuento de fibras y polvo de amianto, concretamente se recababa información sobre recuentos de fibra en todos los puestos de trabajo por trimestres desde el año 1978; en los puestos de trabajo había un sistema de aspiración localizada para cada máquina, y en 1976 o 1977 se instaló también un sistema de aspiración centralizada para toda la fábrica; a los trabajadores se les proporcionaban mascarillas homologadas, y se disponía de cascos con sistema de aspiración para trabajos excepcionales; periódicamente el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene comprobaba los niveles de amianto, que siempre estuvieron por debajo de los niveles permitidos por la legislación en cada momento. Desde el año 1966 hasta el año 1984 se hicieron reconocimientos médicos al trabajador en los siguientes años: 1966, 1980, 1981, 1982,1983; en ninguno de estos años se apreció anomalía alguna en relación con la enfermedad. La razón de decidir de la sentencia de contraste es que en ningún momento se superaron los niveles de amianto en suspensión permitidos, los trabajadores dispusieron de medios de protección individual adecuados y los reconocimientos médicos no revelaron anomalía alguna.

La sentencia de contraste subraya que algún incumplimiento empresarial impide declarar una responsabilidad que además no puede considerarse culposa cuando se desconocían los efectos nocivos del amianto. Este razonamiento es el único que podría ser contradictorio con la tesis de la sentencia recurrida, pero debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintos centros de trabajo y valorando una prueba sobre las medidas preventivas adoptadas en cada caso que no son las mismas. En la sentencia recurrida consta a que raíz de un informe del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo la empresa estableció un conjunto de medidas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto, efectuándose unas mediciones entre los años 1978 y 1996 que indicaban concentraciones de fibra de amianto inferiores a la dosis máxima permitida. Pero el hecho probado undécimo es el que recoge la situación del centro de trabajo durante el periodo de prestación de servicios del trabajador descrita al hacer el examen de la sentencia recurrida. Por el contrario, en la sentencia de contraste se constatan una serie de medidas preventivas que no se acreditan en el supuesto comparado.

En los términos expuestos anteriormente se expresa el ATS de 26 de noviembre de 2013 (R. 1357/2013 ), entre otros, en el que fue recurrente URALITA S.A. alegando la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Por otra parte, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada sobre las normas vigentes en la época de los trabajos con amianto y la responsabilidad derivada de su incumplimiento. Doctrina concretada en las SSTS de 25 de abril de 2012 y 30 de octubre de 2012 ( R. 436/2011 y 3942/2011 ) y las que en ella se citan, así como la de 18 de julio de 2012 (R. 1653/2011 ). En esas sentencias se ha dicho: «En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones: (...).

»La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto , (...) la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , (...)».

La doctrina citada se ha reiterado por las SSTS de 30 de octubre de 2012 (R. 3942/2011 ), 10 de diciembre de 2012 (R. 216/2012 ) y 5 de junio de 2013 (R. 1160/2012 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 659/2012 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 3 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1089/2010 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Elena , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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