ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:5785A
Número de Recurso1427/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 320/11 seguido a instancia de Dª Fátima contra HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., VIDAMEDIC, S.L., GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMEDICAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de febrero de 2013 , que el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Martínez Escribano, en nombre y representación de CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., VIDAMEDIC, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

En el presente recurso, para el segundo motivo, alegan las recurrentes infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la inexistencia de sucesión empresarial. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 11 de abril de 2012 (R. 442/2012 ) . Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina (RCUD 2625/2012 ), en el que se dictó auto inadmisión el 12 de septiembre de 2013, fecha posterior a la del vencimiento del plazo para interponer el actual recurso. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , R. 493/2007 , R. 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

TERCERO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de febrero de 2013 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por la trabajadora, en materia de despido, y revocó parcialmente la sentencia recurrida, manteniéndola en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la inexistencia de grupo de empresas, declarando que existe un grupo de empresas a efectos laborales, siendo responsables solidarias de las consecuencias del despido improcedente de la actora, Medios de Prevención Externos, S.L., Corporación MPH Servicios de Prevención, S.L., Vidamedic, S.L., e Hispalense de Prevención S.L., absolviéndose a Grupo de Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas S.L.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, había estimado la demanda interpuesta por la trabajadora contra Hispalense de Prevención, S.L., en reclamación por despido, declarando el mismo improcedente, y condenando a la demandada a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora, con bono de los salarios dejados de percibir. La sentencia de instancia absolvió a Corporación MPH Servicio de Prevención S.L., Medios de Prevención Externos, S.L., Vidamedic, Grupo de Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas S.L.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que la actora vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Hispalense de Prevención S.L. y que por escrito de 17 de febrero de 2011 la empresa notificó a la trabajadora la decisión de extinguir su contrato de trabajo, reconociendo la improcedencia del despido y la indemnización legal correspondiente a favor de la trabajadora de cuarenta y cinco días por año trabajado, no pudiendo ponerla a su disposición debido a los graves problemas de tesorería por los que atraviesa la empresa.

Recurre la actora en suplicación denunciando como último motivo del recurso que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, invocación que comparte la Sala de Suplicación, por entender que entre las demandadas concurren los requisitos que se ponen de manifiesto en las sentencias que cita y que son el funcionamiento unitario, la confusión de actividad, patrimonial y de plantillas, y de órganos de decisión, que los trabajadores deben prestar servicios indiferenciadamente en cualquiera de las empresas del grupo, con una apariencia externa de unidad empresarial, de dirección unitaria y de caja.

Considera la Sala que no solamente se ha demostrado la coincidencia subjetiva en los órganos de administración de las sociedades y la realización de operaciones de compraventa de acciones, sino que coinciden los objetos sociales y el domicilio, y se ha demostrado que existe unidad financiera o de caja, y dirección unitaria común, por lo que se declara que existe un grupo de empresas a efectos laborales.

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la demandada Medios de Prevención Externos S.L., Corporación MPH Servicios de Prevención S.L. (antes Corporación MPH Servicio de Prevención S.L.) y Vidamedic S.L. (actualmente Medios de Prevención Externos Centro-levante S.L.), que se articula entorno a dos motivos.

Para el primero , que consiste en determinar si los vínculos entre las empresas condenadas constituyen o no grupo de empresas laboral, se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 20 de diciembre de 2012, R. Supl. 512/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, en procedimiento por despido, frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla que había estimado parcialmente la demanda.

En la sentencia de contraste, el relato fáctico es especialmente breve y conciso sin que exista ninguna referencia a las conexiones entre las codemandadas, sus administradores ni tampoco a la constitución o domicilio y si únicamente referencias a la trabajadora al señalar que venía prestando servicios para HISPALENSE DE PREVENCIÓN S.L., con la categoría profesional de Jefa de Departamento y que se le debían determinadas cantidades por diferentes conceptos. Se señala, en la fundamentación jurídica, que las empresas codemandadas "no mantienen plantilla única e indistinta, ni se acredita el trasvase de trabajadores, aunque se apreciase que renunciaban a determinada antigüedad para prestar servicios en otra del grupo, ni aparece la existencia de caja única, ni unidad de dirección, aunque una empresa participe en otra del grupo como accionista, ni tampoco, por ultimo, apariencia externa unitaria, aunque formen un grupo reconocido de empresa". Sin embargo, en la sentencia recurrida, existe un extenso relato de hechos probados relativos a la administración, constitución y domicilio social de las empresas codemandadas.

La Sala de la sentencia de contraste considera que en los supuestos en los que existan mezcla de patrimonios o plantillas o se ofrezcan las empresas al exterior bajo la imagen de única empresa, esa actuación unitaria de todas, conlleva que la empresa sea el conjunto de ellas y que la condición de empresario recaiga en la empresas que, aunque formalmente distintas, actúan en realidad como una única, con la consiguiente responsabilidad solidaria de todas ellas.

La sentencia de contraste argumenta que en el caso de autos ninguna de estas circunstancias aparece, para que se pueda entender que las mismas formen grupo empresarial responsable, pues no mantienen plantilla única e indistinta, ni se acredita el trasvase de trabajadores, aunque se apreciase que renunciaban a determinada antigüedad para prestar servicios en otra del grupo, ni aparece la existencia de caja única, ni unidad de dirección, aunque una empresa participe en otra del grupo como accionista, ni tampoco, por último, apariencia externa unitaria, aunque formen un grupo reconocido de empresas, aunque aparezcan en una misma publicidad, cada una diferenciada o se presten servicios unas a otras, circunstancias de las que no puede apreciarse el grupo de empresas responsable, por lo que nos encontramos con sociedades que participan en un grupo empresarial donde no se acreditan interconexiones económicas, salvo las dichas, ni personales, para que se pueda imputar al mismo la responsabilidad, por lo que al entenderlo así, la sentencia de instancia no infringió precepto alguno, sino que los aplicó debidamente, debiendo ser el recurso desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

No se desconocen las fuertes identidades habidas entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, al contemplar ambas sendos despidos deducidos contra las mismas mercantiles y debatirse la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales, sin embargo, la contradicción entre las mismas es inexistente pues son diferentes los hechos acreditados en cada una, aun cuando exista coincidencia entre las empresas codemandadas. Tampoco existe jurisprudencia que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia de esta Sala relativa a los requisitos y exigencias necesarias para apreciar el grupo de empresas a efectos laborales con la consiguiente solidaridad.

CUARTO

Por providencia de 20 de febrero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta como término de comparación, en cuanto al primer motivo de recurso; y en cuanto al segundo la posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

La parte recurrente en su escrito de 4 de marzo de 2014, manifiesta que de la resultancia fáctica de las sentencias enfrentadas, cabe decir que no sólo se evidencia una fuerte semejanza entre las mismas, sino que se aprecia la triple identidad de hechos fundamentos y pretensiones, y en cuanto a los indicios de existencia de grupo laboral, podría llegarse, según la recurrente, a un resultado totalmente ilógico, cual es que MPE y el resto de empresas formen parte de un grupo de empresas a efectos laborales en un supuesto y no en el otro.

En cuanto a la falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste para el segundo motivo, la parte insiste en la firmeza de la misma al momento de preparación e interposición del recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., VIDAMEDIC, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Alfonso Martínez Escribano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1011/12 , interpuesto por Dª Fátima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 23 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 320/11 seguido a instancia de Dª Fátima contra HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., VIDAMEDIC, S.L., GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMEDICAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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