ATS, 23 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 479/12 seguido a instancia de D. Pedro contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de junio de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró improcedente el cese del demandante en la Administración demandada. El núcleo de la cuestión controvertida se ciñe a determinar si el cese de la parte actora constituyó o no una extinción contractual conforme a derecho o un despido. El demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Elche con la categoría profesional de ingeniero agrónomo desde el 17-11-1997 en virtud de diversos contratos por obra o servicio determinado y en los concretos términos que refieren la inmodificada versión judicial de los hechos. Mediante comunicación escrita de 28-2-2012 se notifica al actor el cese con efectos desde el 31-3-2012 por finalización del contrato por obra o servicio determinado suscrito el 17-11-2012. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala confirma el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que si bien la relación laboral del accionante estuvo inicialmente amparada por un contrato de obra o servicio determinado y cuya duración estaba vinculada al Acuerdo suscrito el 12-11-1996 por la GVA, la Universidad de Alicante, el Ayuntamiento de Elche, y resto de entidades allí consignadas, a partir del año 2006, dicha relación laboral se desvinculó del indicado Acuerdo que perdió vigencia, siendo asumidos parte de los objetivos de dicho Acuerdo por el Ayuntamiento de Elche, el cual signó al demandante a partir del último trimestre de 2006 funciones distintas a las del proyecto para el que se había contratado al actor lo que desvirtuó el carácter temporal de su contratación al no ajustarse a la obra servicio que constituía su objeto. Además, a partir de febrero de 2010, la corporación demandada volvió a asignar al accionante tareas distintas y ajenas a la propia investigación que hasta entonces había desarrollado. Por lo tanto, la inicial relación se transformó en indefinida y el cese constituye un despido calificado como improcedente al carecer de justificación.

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 15.1.a y 5 disposición adicional decimoquinta, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los contratos temporales por obra o servicio determinado, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2009 (rec. 5150/08 ). En este caso la sala confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido deducida por una trabajadora que había venido prestando servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia, en el CSIC, y más concretamente en el Museo de Ciencias Naturales desde el 1-7-2005, con categoría de titulada superior de investigación y laboratorio, en virtud de un contrato temporal de obra o servicio determinado, para la realización de trabajos de investigación en el marco de un proyecto suscrito entre el CSIC y la Fundación Banco Bilbao Vizcaya y que se prorrogo hasta el 31-12-2007, en que finalizó, veinte días antes de la conclusión de la vigencia del proyecto señalado. La sala descarta en esta caso que la contratación careciera de la autonomía y sustantividad propia que es inherente a la propia del contrato por obra o servicio determinado, descartando que la demandante hubiera sido destinada a la realización de actividades estructurales, ordinarias y permanentes del organismo para el que trabajaba, y alejadas del proyecto para el que trabajaba, declarando en consecuencia que el contrato se ajustó a las exigencias normativas de dicha modalidad temporal, por lo que el cese se entiende ajustado a derecho, sin que empañe tal solución el hecho de que la demandante hubiera realizado algunas tareas que no se ajustaban al proyecto.

La recurrente efectúa un gran esfuerzo al intentar convencer a la Sala a propósito de que los supuestos relatados son idénticos, como lo son los fundamentos que resultan de aplicación, pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal inexistente. Así, en la sentencia recurrida consta en la inalterada versión judicial de los hechos, que a partir del año 2006 el demandante fue asignado a funciones distintas a las que había sido contratado lo que desvirtuó el carácter temporal de su contratación al no ajustarse a la obra o servicio que constituía su objeto, proceder que se reitera por la corporación empleadora al asignar nuevamente al demandante en 2010 a tareas diversas y ajenas a las propias de investigación, por lo que la inicial contratación temporal devino en indefinida, y en consecuencia su cese ajeno a la causa prevista ex art. 49.1 c) ET . Y estas concretas circunstancias son extrañas a la sentencia de contraste, en la que, no obstante suscribir ab initio igualmente la demandante un contrato por obra o servicio determinado vinculado a la ejecución de un proyecto, ante la sala de suplicación se suscitó la posible existencia de una contratación en fraude de ley al haber sido destinada la trabajadora a tareas habituales y ordinarias y permanentes del organismo para el que trabajaba, lo que se rechazó, y, en todo caso, se debatió sobre la incidencia que pudiera tener la realización ocasional o esporádica de tareas ajenas al proyecto. Por lo tanto, no hay identidad en los hechos, ni en los concretos términos en los que discurrieron los respectivos debates ante las salas de suplicación. Lo expuesto impide apreciar que estemos ante supuestos idénticos a los que se ha dado solución diversa, y apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 963/13 , interpuesto por EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valencia de fecha 3 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 479/12 seguido a instancia de D. Pedro contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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