ATS, 8 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1084/12 seguido a instancia de Dª Juana contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, CANAL SUR RADIO, S.A. y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Miguel M. Rubiño Abarca, en nombre y representación de Dª Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de 26 de junio de 2013 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso de suplicación 971/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora en demanda sobre despido.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora absolviendo a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba declarando que el cese de la actora, operado el 23 de agosto de 2012 no constituyó despido alguno sino el advenimiento de la causa de extinción en la relación de interinidad que le ligaba con la demandada.

Constan como hechos probados de la sentencia de instancia que la actora había prestado servicios para la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión de Andalucía y sus empresas filiales Canal Sur Radio S.A. y Cana Sur Televisión, en virtud de diferentes contratos (temporal eventual por circunstancias de la producción, temporal por obra o servicio determinado, de duración determinada por obra o servicio determinado), desde 10-12-2002, prorrogándose el último contrato hasta en cuatro ocasiones, la última hasta el 30-06-2010.

Antes de finalizar la última prórroga del último contrato, las partes comunicaron a los Servicios Públicos de Empleo la conversión en indefinido.

El día 10 de febrero de 2012 el jefe del departamento de recursos humanos de la demandada comunicó a la actora el cese de la relación laboral que la vinculaba a Canal Sur Radio, S.A., con efectos de 24 de febrero de 2012, puesto que el día 25 de febrero de 2012 iba a tomar posesión la persona que había resultado adjudicataria en las pruebas convocadas par la obtención de la condición de trabajador fijo y en las que la actora había participado quedando excluida.

Con fecha 26 de junio de 2012, la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada con Canal Sur Televisión S.L., para sustituir a un trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal y el día 23 de agosto de 2012 las partes suscribieron un acuerdo de modificación de la cláusula sexta de dicho contrato en el sentido de entender la sustitución respecto de otro trabajador distinto por vacaciones y descanso compensatorio de este último.

La Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales se configuran como una unidad de Empresa estableciéndose la posibilidad de que las distintas categorías profesionales presten servicios indistintamente para cualquiera de las empresas.

El día 23 de agosto de 2012 la empresa demandada Canal Sur Televisión dirigió a la actora una comunicación de finalización del contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo -de interinidad- de 26 de junio de 2012, como consecuencia de la incorporación del/los trabajador/es a el/los cual/les sustituía. La actora con tal base, se entendió despedida.

A las infracciones en la contratación denunciadas por la trabajadora en su recurso, la Sala de suplicación estima que resulta irrelevante que los contratos temporales que vincularon a la trabajadora con las demandadas hubieran devenido fraudulentos pues en cualquier caso la naturaleza de su relación hubiera sido igualmente la de indefinida no fija, y por tanto podía ser cesada por la cobertura de la plaza mediante el procedimiento reglamentario.

A la infracción, denunciada por la actora recurrente, del art. 15 Estatuto de los Trabajadores y art. 4 RD 2720/98 y la jurisprudencia sobre la extinción de los contratos de interinidad por vacante, así como el art. 19 del Convenio Colectivo , por extinción ilícita del contrato de interinidad y vulneración de los requisitos del proceso selectivo por cuanto la actora no cesó desde que se incorporó uno de los adjudicatarios de la plaza de redactor de Canal Sur Radio S.A. en Granada, sino que siguió realizando siete meses más las mismas tareas, la Sala manifiesta que no cabe confundir que la plaza deba estar "codificada" con "identificada", y así sobre identificación de la plaza no se precisa una formalidad particular bastando con que se realice con criterios objetivos, de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasiones indefensión al afectado.

La Sala no aprecia la infracción denunciada por la recurrente por entender que, según la jurisprudencia que cita, para la identificación de una plaza vacante interina no se precisa una formalidad particular, bastando con que se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad, de modo que la actitud de la Administración no ocasione indefensión, condiciones éstas que cabe entender cumplidas con la referencia detallada en el contrato a la categoría y al destino. Así, entiende la Sala que además de que la infracción carece de reflejo en el relato de probados de la sentencia recurrida, en las afirmaciones fácticas de la sentencia de instancia consta que la plaza que ocupaba la actora fue adjudicada a uno de los redactores que superó las pruebas selectivas, desplazándola de la plaza que había venido ocupando. Finalmente la Sala desestima también el último argumento de la recurrente de que en todo caso debió ser cesado otro trabajador con menor antigüedad, porque además de carecer de todo sustento fáctico, la decisión sólo será revisable cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone con dos motivos, el primero alegando la existencia de fraude de ley en la contratación y existencia de relación laboral única por infracción de la normativa referente a la contratación temporal, y el segundo por infracción de los requisitos de la cobertura reglamentaria de la plaza, que posibilite la extinción del contrato.

Para el primer motivo (fraude de ley en la contratación y existencia de relación laboral única), se propone de contraste la sentencia de 4 de abril de 2013, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), R. Supl. 1735/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Canal Sur Televisión, S.A., confirmando la sentencia dictada de instancia que había estimado la demanda del trabajador, y declaró el despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre readmitir o indemnizar a aquél. La sentencia de contraste reconoce que las labores ordinarias a que había sido destinado el trabajador eran las propias de la actividad ordinaria y normal de la demandada por lo que resulta patente la irregularidad de los sucesivos contratos temporales suscritos por las partes sin solución de continuidad, y que conforme con la jurisprudencia de esta Sala las sucesivas relaciones laborales temporales, que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de contraste considera que en el supuesto de hecho que analiza, ni siquiera resulta preciso entrar a examinar si los contratos temporales suscritos por el actor son lícitos o fraudulentos, por cuanto la superación de 24 meses de servicios prestados por el trabajador para las codemandadas determina, sin necesidad de ninguna otra consideración, que su relación laboral haya de calificarse como indefinida, y en consecuencia el cese del actor constituye despido que debe calificarse como improcedente.

Para el segundo motivo (infracción de los requisitos de la cobertura reglamentaria de la plaza), se propone de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de julio de 2007, R. supl. 1401/2007 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, y condenó a la demandada, Ayuntamiento de Requena, a optar entre readmitir o indemnizar, con abono de los salarios dejados de percibir.

En los hechos probados de la sentencia consta que el demandante había venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Requena con categoría profesional de peón de obras y servicios, iniciándose la relación laboral mediante un contrato temporal de duración determinada, siendo esta duración hasta la finalización de la acumulación de tareas por trabajos en la brigada de obras del ayuntamiento de Requena.

El 11 de marzo de 2005 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento aprueba la Memoria Técnica y las Bases Generales para la ejecución del Plan de Consolidación de empleo, incluyendo 7 plazas de peones de obras y servicios, una de las cuales estaba ocupada por el actor, como personal laboral indefinido no fijo.

El actor participó en el concurso oposición sin superar el proceso selectivo en su segundo ejercicio, cuyo resultado impugnó, siendo desestimada su petición.

El ayuntamiento remitió al actor una comunicación en la que le anunciaba el cese de la relación laboral al término de la jornada laboral del día 4 de septiembre de 2005, al haber sido cubierta en propiedad la plaza de peón de obras y servicios, que venía desempeñando aquél como personal laboral indefinido fijo, por concurso oposición libre.

En la documental aportada en los autos consta que el actor, empleado en el Ayuntamiento de Requena, en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2005 estuvo destinado en el Matadero de Requena como encargado o conserje.

La Sala de Suplicación concluye que el contrato temporal del trabajador sobrepasó su duración máxima, por lo que de conformidad con el párrafo segundo del art. 8.2 del RD 2720/1998 y el art. 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores , devino indefinido cuando se encontraba ocupando los puestos de conserje y encargado del matadero municipal y por tanto al momento de convocarse el concurso oposición para cubrir siete plazas de peones de obras y servicios -que no identifican ni figuran en una relación de puestos de trabajo- el recurrente ocupaba una plaza de encargado en el matadero municipal, de donde finalmente se deduce que la comunicación de cese del trabajador es reveladora de la actuación arbitraria desarrollada por la Administración Local demandada, toda vez que el trabajador desconocía que estuviera adscrito temporalmente a una plaza de peón de obras y servicios, desconociendo finalmente cuál de ellas ocupaba al no existir relación de puestos de trabajo lo que le ha generado una grave indefensión, constituyendo un manifiesto abuso de derecho y una violación del mandato contenido en el artículo 1256 del Código Civil al dejar al arbitrio de uno de los contratantes, la Administración empleadora, la validez y el cumplimiento del contrato de trabajo. Por todo ello concluye la Sala, tal cese debió entenderse como un despido sin causa y por tanto improcedente.

Para el primer motivo del recurso, que viene referido a la existencia de fraude de ley en la contratación y existencia de una relación laboral única, la contradicción no puede apreciarse porque la sentencia recurrida acepta la conclusión o el resultado necesario al que llega el juzgador de instancia. La sentencia del Juzgado de lo Social consideró la naturaleza de la relación como indefinida no fija, que es la acogida por la de suplicación, y esa sería la consecuencia necesaria de estimar el motivo del recurso que ahora se formula, por lo que no sólo debe entenderse que tal conclusión hace compatible el motivo del recurso con la propia resolución recurrida, sino que también lo es con la aportada de contraste, que en este sentido entendió patente la irregularidad de los sucesivos contratos temporales suscritos por las partes sin solución de continuidad, pasando con ello a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , aún cuando entiende que ni siquiera resulta preciso entrar a examinar ese supuesto por cuanto la superación de 24 meses de servicios prestados por el trabajador determina, sin necesidad de ninguna otra consideración, que su relación laboral haya de calificarse como indefinida.

El segundo motivo del recurso atiende a la infracción de los requisitos de la cobertura reglamentaria de la plaza que posibilite la extinción del contrato.

Tampoco en este caso puede contemplarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque los supuestos de hecho contemplados en cada una difieren lo suficiente como para entender ausente la identidad sustancial necesaria que exige el artículo 221.2.a).

En la sentencia recurrida considera que para la identificación de una plaza vacante interina no se precisa una formalidad particular, bastando con que se haga de un modo suficiente y en condiciones de objetividad, de modo que la actitud de la Administración no ocasione indefensión, condiciones éstas que cabe entender cumplidas con la referencia detallada en el contrato a la categoría y al destino y así la Sal de suplicación entendió correcta la conclusión del juzgador de instancia al considerar que la plaza que ocupaba la actora fue adjudicada a uno de los redactores que superó las pruebas selectivas, desplazándola de la plaza que había venido ocupando. El supuesto de hecho de la sentencia de contraste difiere notablemente del contemplado anteriormente porque el trabajador ocupaba una plaza determinada como encargado en el matadero de Requena, y en esta situación devino indefinida su relación laboral, por cuanto al momento de la convocatoria de concurso oposición para cubrir siete plazas de peones de obras o servicios, no identificadas y que no figuraban en una relación de puestos de trabajo, el trabajador desconocía cuál de ellas ocupaba, lo que terminó convirtiendo la comunicación de cese del actor en una actuación arbitraria de la Administración Local demandada, generándole este hecho una grave indefensión.

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 29 de enero de 2014, entiende que sí concurre la contradicción puesto que la sentencia recurrida no entiende que de la contratación temporal en fraude de ley sin solución de continuidad, se pase a constituir una relación laboral única, indefinida e indisponible, en contradicción con la doctrina que se contiene en la sentencia de contraste, y en cuanto al segundo motivo de recurso igualmente insiste en la presencia de contradicción, puesto que según esta parte, ambos trabajadores desconocían cuál de las plazas ocupaba al momento de la convocatoria, estando identificadas sólo con el código B02 que designa la categoría de redactor.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Juana , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 971/13 , interpuesto por Dª Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 14 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1084/12 seguido a instancia de Dª Juana contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, CANAL SUR RADIO, S.A. y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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