ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5761A
Número de Recurso2187/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó auto en fecha 2 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 412/12 seguido a instancia de D. Eduardo contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., D. Everardo , D. Fructuoso , D. Hermenegildo , D. Íñigo , D. Landelino , D. Marino , D. Nazario , D. Porfirio Sara , D. Victorio , D. Luis María , D. Juan Carlos , D. Ángel Daniel , D. Alfredo , D. Armando , D. Bernardo , D. Cesareo , D. Desiderio Y D. Ernesto , sobre despido, que desestimar el recurso de reposición contra el auto de 25 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana, en nombre y representación de D. Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 11 de junio de 2013, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), R. Supl. 1048/2012, interpuesto por el actor D. Eduardo , en materia de despido, frente al auto del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife. El auto dictado por el juzgado de instancia desestimó el recurso de reposición frente al auto que declaró la incompetencia del juzgado de lo social para conocer la demanda por despido instada por el actor como consecuencia del acto extintivo patronal, autorizado por un expediente de regulación de empleo. La sentencia dictada en recurso de suplicación desestimó asimismo el recurso frente al auto que desestimó la reposición.

En la sentencia de suplicación, la Sala razona que no puede admitirse el argumento de que en el recurso que se insta no se cuestiona la validez de la resolución administrativa, sino tan solo la ejecución que de la misma se hace por la empresa, cuando ésta limita su posterior actuación a notificar el despido a los trabajadores incluidos en la lista de afectados aprobada, y que así, no cabe duda de que lo que se está pretendiendo es dejar sin efecto el contenido de la resolución administrativa en cuanto autoriza la extinción de los contratos de los trabajadores.

El recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la anterior resolución se articula entorno a un único motivo y es que no se está impugnando ninguna resolución administrativa, sino el despido individual llevado a cabo en la persona del actor por la empresa demandada Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., por el que no se ha demandado a la administración que autorizó el expediente de regulación de empleo no se ha iniciado vía administrativa previa. El actor insiste por todo ello que la competencia no es de la Audiencia Nacional sino del Juzgado de lo Social de Las Palmas.

Frente a dicha resolución recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la competencia no es de la Audiencia Nacional sino del Juzgado de lo Social de Las Palmas, porque aquí no se esta impugnando ninguna resolución administrativa, sino el despido individual llevado a cabo por la demandada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2013 (R. 1766/2012 ), con la que no cabe apreciar la contradicción necesaria para la viabilidad del recurso porque dicha sentencia resuelve otro tema distinto, pues en ese caso la cuestión litigiosa se limita a dilucidar cuál es el orden jurisdiccional competente, si el social o el contencioso administrativo, para conocer del pleito planteado, consistente este en la reclamación de una trabajadora incluida en un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo respecto de la cuantía de la indemnización fijada posteriormente por el empresario. La sentencia decide de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala, porque la resolución administrativa no establecía indemnización alguna así como tampoco los parámetros para calcularla, y al ser entonces la reclamación contra el acto empresarial -y no contra dicha resolución- declara que corresponde conocer el litigio al orden social de la jurisdicción.

TERCERO

Por providencia de 16 de enero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 31 de enero de 2014, manifiesta que entre la resolución recurrida y la aportada de contradicción se da un identidad sustancial al ser los hechos sustancialmente iguales, siendo la pretensión en ambas, que se declare no ajustado a derecho el despido llevado a cabo como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eduardo , representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1048/12 , interpuesto por D. Eduardo , frente a la auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 412/12 seguido a instancia de D. Eduardo contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., D. Everardo , D. Fructuoso , D. Hermenegildo , D. Íñigo , D. Landelino , D. Marino , D. Nazario , D. Porfirio Sara , D. Victorio , D. Luis María , D. Juan Carlos , D. Ángel Daniel , D. Alfredo , D. Armando , D. Bernardo , D. Cesareo , D. Desiderio Y D. Ernesto , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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