ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5758A
Número de Recurso2567/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 31/2011 y acumulados seguidos a instancia de D. Torcuato , D. Jose Miguel , D. Luis Carlos , Dª Luisa , D. Juan Antonio , D. Marco Antonio y Dª Nieves contra ASTILLEROS DE HUELVA S.A., LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, PEQUEÑO Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN S.A. (PYMAR), CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN ECONOMÍA Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el COMITÉ DE EMPRESA, sobre incidentes concursales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Torcuato en su propio nombre y representación y en nombre y representación de D. Jose Miguel , D. Luis Carlos , Dª Luisa , D. Juan Antonio , D. Marco Antonio y Dª Nieves , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los recurrentes plantean dos puntos de contradicción, ambos con la finalidad de que esta Sala declare la nulidad de las actuaciones del juzgado de lo mercantil desde el momento del acto de juicio para que se celebre nuevamente, porque se les ha causado indefensión.

En el primer motivo denuncian la infracción de los arts. 87.2 y 90.2 LPL por no admitirse la prueba testifical solicitada con anterioridad al acto de juicio al amparo del citado art. 90.2 LPL . La sentencia recurrida ha desestimado el motivo argumentando que ante la denegación del auxilio judicial la parte pudo proponer de nuevo la prueba en el acto de juicio y el magistrado puede admitirla o no según dispone el art. 443.3 LEC . Causa esta última por la que no se aprecia indefensión.

La sentencia alegada de contraste para este motivo es de esta Sala y fecha 20 de julio de 2011 (R. 848/2010 ), que decreta la nulidad de las actuaciones del juzgado de origen desde el momento del acto de juicio, ordenando reponerlas a dicho acto procesal para que se celebre la vista en la que se practique la prueba de interrogatorio de parte con posibilidad de intervención de todos los litigantes. El problema planteado en la sentencia es que la parte actora solicitó en la demanda la práctica de la prueba de interrogatorio de parte. En el acto de juicio no reiteró dicha prueba una vez concluida la fase de alegaciones pero sí lo hizo cuando se estaba practicando, lo que rechazó el juez de lo social por extemporánea. La doctrina unificada por la sentencia es que, como supuesto excepcional, puede entenderse cumplido el requisito de la proposición previa cuando la prueba se está practicando a instancia de la otra parte y lo que se quiere acreditar tiene relevancia para la resolución del pleito -como sucede en el caso al pretender acreditarse la realización de horas extraordinarias.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden cuestiones distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida, según expone la parte recurrente, se solicitó la citación de varios testigos, lo que fue proveído rechazando la de algunos y acordando la de otros. En el acto de juicio se inadmitieron todas las testificales nuevamente interesadas, lo que la sentencia recurrida expresa en los términos de que la parte tuvo oportunidad de proponer nuevamente la prueba y el órgano judicial la facultad de admitirla o no. El problema discutido en la sentencia de contraste es si la falta de reiteración en el acto de juicio supone una renuncia a la práctica de la prueba, declarando la nulidad de actuaciones porque dándose los dos elementos señalados se exige una "especialísima justificación de la denegación que superara la mera reiteración extemporánea de la proposición (...)".

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia, como por otra parte pone de manifiesto el Fiscal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto denunciar que el juzgado de lo mercantil apreciase falta de legitimación pasiva en el acto de juicio de la Consejería de Innovación de la Junta de Andalucía y PYMAR S.L., codemandadas en el incidente concursal junto con la empresa concursada y la administración concursal. Los recurrentes, cuyos contratos de trabajo se habían extinguido por un auto del juzgado de lo mercantil que los incluyó en el grupo D -extinción inmediata e indemnización de 33 días de salario con un tope de 12 mensualidades-, presentaron la demanda origen del presente recurso para obtener la declaración de que habían sido objeto de un trato discriminatorio y su derecho a ser incluidos en el grupo C, con la alternativa de que si no se les ofrecía un puesto de trabajo en el plazo de seis meses se condenase solidariamente a los codemandados al abono de una indemnización de 60 días de salario por año de servicio y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo remitiéndose al art. 195.2 LC que a su vez remite a los trámites del juicio verbal, permitiendo al respecto el art. 443.3 LEC que el magistrado resuelva la excepción y lo decida en el acto de la vista. Pero en realidad el motivo de los recurrentes va dirigido a combatir el razonamiento de fondo de la causa de nulidad invocada en suplicación. La Sala descarta que la exclusión de las dos codemandadas haya dejado indefensos a los actores, porque el levantamiento del velo pretendido no es una cuestión referida a la relación jurídica individual, como prevé el art. 64.8 LC para tramitarla por el procedimiento del incidente concursal, sino que tiene una afectación general y por ello debió hacerse valer impugnando el auto del juzgado de lo mercantil.

Los recurrentes invocan de contraste para este motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de febrero de 2007 (R. 2823/2006 ) porque declara la falta de legitimación de dos trabajadores para impugnar el auto extintivo del juzgado de lo mercantil, lo que sensu contrario significa que ellos no la tendrían tampoco para recurrir el auto en suplicación y sí para promover el incidente concursal, como han hecho. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque las sentencias comparadas se pronuncian sobre cuestiones distintas y las pretensiones ejercitadas en cada caso tampoco son las mismas. Como se ha dicho, los demandantes en la sentencia de contraste son dos trabajadores que recurren en suplicación el auto de extinción de las relaciones laborales sobre la base de que fija unos efectos de fecha anterior a la del propio auto. En este caso la sentencia declara que carecen de legitimación para intervenir como parte en el procedimiento y que la única vía para ejercitar esa pretensión es la del incidente concursal laboral, que permite al juzgado tener en cuenta determinadas circunstancias como podrían ser la de los trabajadores que hayan seguido prestando servicios durante el periodo de retroacción. La pretensión ejercitada en la sentencia recurrida es una declaración de nulidad de actuaciones por haberse apreciado falta de legitimación pasiva de los codemandadas en el acto de juicio, lo que instrumentan por la vía del incidente concursal, mientras que en la sentencia de contraste los trabajadores interponen recurso de suplicación contra el auto del juzgado de lo mercantil extinguiendo los contratos de trabajo, para discutir la fecha de efectos de esas extinciones fijada en el auto.

Tampoco puede aceptarse la identidad alegada en este motivo por las razones expuestas y sintetizadas en la anterior providencia; es decir las diferentes pretensiones ejercitadas y sus fundamentos.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Torcuato en su propio nombre y representación y en nombre y representación de D. Jose Miguel , D. Luis Carlos , Dª Luisa , D. Juan Antonio , D. Marco Antonio y Dª Nieves , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1856/2012 , interpuesto por D. Torcuato , D. Jose Miguel , D. Luis Carlos , Dª Luisa , D. Juan Antonio , D. Marco Antonio y Dª Nieves , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Huelva de fecha 22 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 31/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Torcuato , D. Jose Miguel , D. Luis Carlos , Dª Luisa , D. Juan Antonio , D. Marco Antonio y Dª Nieves contra ASTILLEROS DE HUELVA S.A., LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, PEQUEÑO Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN S.A. (PYMAR), CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN ECONOMÍA Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el COMITÉ DE EMPRESA, sobre incidentes concursales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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