ATS, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 734/2011 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DILO BUS S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Sánchez Fernández en nombre y representación de D. Pedro Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente tiene la categoría profesional de conductor de autobús. En la madrugada del 6 de octubre de 2010 sufrió un infarto agudo de miocardio mientras se encontraba en su domicilio. No consta que el día anterior tuviese los primeros síntomas del infarto, ni que comunicase incidente alguno en su servicio. El INSS le ha reconocido una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, cuya contingencia pretende el recurrente que se declare accidente de trabajo. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque los hechos probados impiden que se aplique la presunción del art. 115.3 LGSS .

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de julio de 1998 (R. 1332/1996 ), que declara derivada de accidente de trabajo la incapacidad permanente reconocida al actor. Consta probado que un viernes, a las 16,00 horas, el demandante se sintió indispuesto en su puesto de trabajo; le pidió una aspirina a un compañero y terminó la jornada laboral. El lunes siguiente, sin llegar a incorporarse a su puesto de trabajo, el actor ingresó en urgencias donde se le diagnosticó un infarto de miocardio.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos. En el caso de la sentencia recurrida el trabajador sufre el infarto en su domicilio, de madrugada, y no hay prueba de que el día anterior tuviese alguna indisposición o hubiese realizado algún esfuerzo, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador tiene los primeros síntomas en lugar y tiempo de trabajo, declarando el juez de instancia con valor de hecho probado que el antecedente del infarto era una indisposición de la dolencia que acabó manifestándose tres días después. Por otra parte, la sentencia de contraste valora que la profesión del actor, carpintero oficial 2ª, puede implicar un esfuerzo físico importante y coadyuvar a la aparición del infarto. El recurrente, por su parte, pretende modificar el relato fáctico para constatar que el día anterior estuvo cargando maletas, pero la Sala desestima el motivo por falta apoyo idóneo. Debe añadirse a lo razonado que lo alegado por el recurrente no desvirtúa las consideraciones expuestas en la anterior providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1956/2012 , interpuesto por D. Pedro Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 734/2011 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DILO BUS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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