ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:5756A
Número de Recurso1785/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 614/2009 seguido a instancia de Dª Patricia contra GESTIÓN SANITARIA DE MALLORCA (GESMA), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 29 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Soler Bordoy en nombre y representación de Dª Patricia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Almudena Vázquez Suárez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La actora presta servicios como Médico adjunta para la empresa pública Gestión Sanitaria de Mallorca -en adelante, Gesma- desde el 26 de noviembre de 1999. Por sentencia de 9 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca se declaró que la relación laboral de la actora y la demandada tiene carácter indefinido.

La trabajadora solicitaba en su demanda que se reconociera su derecho a ser incluida en la lista de licenciados de la plantilla de Gesma, confeccionada mediante el procedimiento de acceso a la carrera profesional convocado por resolución del director general de la empresa publicada el 22 de noviembre de 2008.

Consta que la actora presentó solicitud para participar en el sistema de carrera profesional del Servicio de Salud de las Islas Baleares y que la misma fue rechazada por resolución publicada el 8 de noviembre de 2008, especificándose como causa del rechazo "no acreditar la condición de personal laboral fijo de Gesma del grupo en que se solicita carrera a 30-10-2006".

La demanda fue estimada en la instancia, pero la sentencia ahora impugnada - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 29 de enero de 2013 (R. 152/2012 )- acogió el recurso interpuesto por Gesma, absolviéndola de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se funda esta decisión en que el sistema de carrera profesional viene establecido en la Ley 55/2003, de 15 de diciembre del Estatuto Marco para el Personal estatutario y en los Acuerdos de la Mesa Sectorial de Sanidad de Baleares de 3 de julio de 2006, de 9 de marzo de 2007 y de 4 de julio de 2008, aprobados por el Consejo de Gobierno. Tras examinar este panorama normativo, concluye la sentencia que la actora, al no ostentar la condición de personal laboral fijo, sino la de trabajadora indefinida, no puede acogerse al modelo de carrera profesional. Dicho modelo está dirigido al personal con vínculo estatutario y fijo, cuya empleadora sea el Servicio Balear de Salud; al personal laboral fijo de Gesma y al personal laboral fijo o funcionario de carrera de los centros sanitarios que integran el complejo hospitalario de Mallorca. Y la exclusión de la carrera profesional del personal indefinido no atenta al principio de igualdad, a pesar de que, tras la convocatoria de 2007, la Administración autonómica haya ido ampliando el ámbito subjetivo de aplicación de dicho sistema. Añade la Sala, como pronunciamiento "obiter dicta", que sí vulneraría el derecho a la igualdad la distinción entre personal que obtiene la condición de indefinido en virtud de sentencia judicial y el resto.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 26 de marzo de 2009 (R. 130/2009 ), en la que se revoca la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, se declara el derecho del actor a que se le reconozca la jornada de trabajo a tiempo completo como personal docente del Conservatorio de Música de Burgos dependiente de la Junta de Castilla y León. En ese caso el actor prestaba servicios primero para la Corporación Municipal de Burgos y luego para la Junta demandada como profesor del Conservatorio, con relación indefinida y a tiempo parcial. A los profesores que eran trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y que fueron afectados por el Decreto 60/2006, de 31 de agosto , por el que se aprueba la integración del Conservatorio de Música de Burgos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se les asignó en el curso académico 2006-07 y siguientes jornada lectiva completa en el Conservatorio Profesional de Música de Burgos. Sin embargo, el actor tiene asignada una jornada semanal de 12 horas.

La Sala considera en este caso que el comportamiento de la Junta es discriminatorio y tiene como única razón de ser la de beneficiar a los trabajadores que no reclamaron judicialmente, que sí han sido subrogados a tiempo completo a pesar de que la relación con el Ayuntamiento fuera a tiempo parcial, frente a los que ejercitaron acciones judiciales.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción, al ser diferentes las pretensiones ejercitadas, las situaciones fácticas contempladas, las normas aplicadas y las razones de decidir. Así, en el caso de autos se reclama el derecho a la inclusión en la lista de licenciados de Gesma en el sistema de carrera profesional y en el de contraste el derecho a que se le asigne una jornada a tiempo completo, como consecuencia de su integración en la Administración autonómica aprobada por decreto 60/2006, de 31 de agosto. Y ello a pesar de que su relación con el Ayuntamiento -anterior empleador- era a tiempo parcial.

En la sentencia impugnada lo que se debate es si la exclusión de la actora de la lista de admitidos a la carrera profesional, derivada se su condición de trabajadora indefinida, resulta discriminatoria. Razonado la Sala que la disparidad de trato de los trabajadores fijos e indefinidos no resulta contraria al principio de igualdad. Mientras que la sentencia de contraste decide acerca de si la integración del actor como personal laboral de la Junta de Castilla y León a tiempo parcial es discriminatoria, a lo que la Sala responde afirmativamente al haberse acreditado que a los compañeros que se encontraban en su misma situación pero que no acudieron a la vía judicial para que se declarara su derecho a ser subrogados se les ha asignado una jornada completa. En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Soler Bordoy, en nombre y representación de Dª Patricia , representado en esta instancia por la procuradora Dª Almudena Vázquez Suárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 29 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 152/2012 , interpuesto por GESTIÓN SANITARIA DE MALLORCA (GESMA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 6 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 614/2009 seguido a instancia de Dª Patricia contra GESTIÓN SANITARIA DE MALLORCA (GESMA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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