STS, 3 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:2788
Número de Recurso730/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 662/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, dictada el 16 de septiembre de 2011 , en los autos de juicio nº 540/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Hipolito , Dª Crescencia , Dª Isabel , D. Narciso , D. Serafin y D. Luis Francisco contra Instituto Social de la Marina y el Ministerio de Trabajo, sobre Derechos y cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Hipolito , Dª Crescencia , Dª Isabel , D. Narciso , D. Serafin y D. Luis Francisco representados por el Letrado D. Pedro Zabalo Vilches.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hipolito , Dª Crescencia , Dª Isabel , D. Narciso , D. Serafin , D. Luis Francisco contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el MINISTERIO DE TRABAJO debo declarar y declaro el derecho de los actores al desarrollo profesional previsto en la Ley 16/2.003 absolviendo a los codemandados de los demás pedimentos.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Hipolito , Dª Crescencia , Dª Isabel , D. Narciso , D. Serafin , D. Luis Francisco viene prestando sus servicios para el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA como personal fijo con la categoría de Médico todos ellos con una antigüedad superior a los 5 años; SEGUNDO.- Los actores prestan sus servicios en los siguientes centros: D. Hipolito .- Centro Radio Médico Español de la Subdirección General de Acción Social Marítima; Dª Crescencia .- Subdirección General de Acción Social Marítima; Dª Isabel .- Subdirección General de Acción Social Marítima; D. Narciso .- Subdirección General de Acción Social Marítima; D. Serafin .- Centro Radio Médico Español de la Subdirección General de Acción Social Marítima; D. Luis Francisco .- SSCC Subdirección General de Acción Social Marítima; TERCERO.- El Instituto Social de la Marina (ISM) para el cumplimiento de fines y funciones especificadas en el RL 1.141/1981, de 3 de julio sobre reestructuración de dicho Organismo, cuenta, por una parte con el personal estatutario que desarrolla actividades generales de asistencia sanitaria y prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del Mar. Dicho personal se rige por la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Además el ISM, cuenta con un determinado número de "médicos de sanidad marítima" que realizan actividades específicas incluidas en el programa de Sanidad Marítima de dicho Organismo. Este personal se rige por su contrato de trabajo suscrito entre las partes y demás normas de carácter laboral que resulten de aplicación; CUARTO.- El ISM, en el año 1983 puso en marcha el "Programa de Sanidad" con la finalidad de mejorar el entorno social de los trabajadores del mar, debido a que el sector marítimo pesquero posee ciertas especificidades relacionadas con las condiciones de trabajo y factores de riesgo laboral superiores a los otros sectores. Los objetivos del programa se derivan del cumplimiento de determinados compromisos internacionales, dlÍern tas convenios y recomendaciones de la OIT y normas específicas de la Unión Europea aplicables a los trabajadores del mar; QUINTO.- Dentro de dicho programa los médicos de sanidad marítima se enmarcan en el desarrollo de actividades en materia preventiva y asistencial para los trabajadores del mar tales como la realización de reconocimientos previos al embarque, la impartición de cursos de formación sanitaria, la colaboración en el control de condiciones higiénico sanitarias de los tripulantes, las embarcaciones y sus botiquines, la realización de estudios epidemiológicos del sector, la asistencia a tripulantes en España y en el extranjero, la realización de consultas radio médicas, así como otras materias específicas del sector marítimo pesquero. Las anteriores funciones a realizar por los médicos de sanidad marítima se delimitan en las convocatorias a pruebas selectivas de dichos Médicos; SEXTO.- El "Programa de Sanidad Marítima" que fue creado por el ISM y dotado con medios propios y específicos, tanto materiales (buques sanitarios y de salvamento, centro radio medido y centros de sanidad marítima en territorio nacional COMO extranjero), como humanos (con categorías profesionales específicas de médicos y ATS de Sanidad Marítimas y Auxiliares de Apoyo sanitario Marítimo); y dicho Programa se estableció para dar contenido a las atribuciones y competencias atribuidas al ISM según lo dispuesto en el RD 1.414/981, de 3 de julio; SÉPTIMO.- Los demandantes son personal laboral fijo, fuera de Convenio, del Instituto Social de la Marina, regulándose sus relaciones laborales por sus contratos de trabajo, por el Estatuto de los Trabajadores, normativa de general aplicación a los empleados públicos de la Administración General del Estado; y en materia retributiva por las resoluciones de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 18-1-05 que establece las retribuciones para el año 2008, del personal fuera de convenio y la resolución de CECIR de 18-11-91 que fija las retribuciones del complemento de antigüedad de los Médicos de Sanidad Marítima y un complemento de guardias en el Centro Radio Médico; OCTAVO.- Los actores reclaman el derecho a percibir el complemento denominado "carrera profesional" en la categoría de médico, en la siguientes condiciones: D. Hipolito .- 891,16 euros mensuales desde el 12 de febrero de 2.009 al 14 de febrero de 2.010 por el Nivel III de Carrera Profesional; Dª Crescencia .- 891,16 euros mensuales desde el 23 de febrero de 2009 al 23 de febrero de 2010 por el Nivel III de Carrera Profesional; Dª Isabel .- 891,16 euros mensuales desde el 23 de febrero de 2009 al 23 de febrero de 2010 por el Nivel III de Carrera Profesional; D. Narciso .- 891,16 euros mensuales desde el 1 de enero de 2009 al 14 de febrero de 2010 por el Nivel III de Carrera Profesional; D. Luis Francisco .- 891,16 euros mensuales desde el 14 de febrero de 2.009 al 14 de febrero de 2.010 por el Nivel III de Carrera Profesional; NOVENO.- Los actores reclaman las siguientes cantidades por dicho período:

D. Hipolito .- 10.693,92 euros

Dª Crescencia .- 10.693,92 euros

Dª Isabel .- 10.693,92 euros

D. Narciso .- 10.693,92 euros

D. Serafin .- 10.693,92 euros

D. Luis Francisco .- 10.693,92 euros

DÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2011 en virtud de demanda formulada por D. Hipolito , Dª Crescencia , Dª Isabel , D. Narciso , D. Serafin y D. Luis Francisco contra el recurrente y el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, en reclamación de derechos y cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente, incluidos los honorarios de los letrados impugnantes que la Sala fija en 300 euros para cada uno.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 30 de diciembre de 2010 (rec. suplicación 1015/2010 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2012 , en la que se confirma el fallo combatido estimatorio en parte de la demanda rectora de autos.

  1. - Los demandantes, que prestan servicios como médicos en calidad de personal laboral fijo por cuenta del Instituto Social de la Marina, con la categoría de Médicos y una antigüedad superior a cinco años, reclaman el derecho a percibir el complemento denominado "carrera profesional" en los términos que allí se detallan. Consta asimismo que los demandantes son personal fijo, fuera de Convenio del ISM, regulándose sus relaciones laborales por sus contratos de trabajo, por el ET, normativa general de aplicación a los empleados públicos de la Administración General del Estado; y en materia retributiva por las resoluciones de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 18-1-2005 que establece las retribuciones para el año 2008, del personal fuera de convenio y la resolución del CECIR de 18-1-1991 que fija las retribuciones del complemento de antigüedad de los Médicos de Sanidad Marítima y un complemento de guardias en el Centro Radio Médico. La Sala de suplicación funda su decisión en que, en cuanto a la carrera profesional, las funciones médicas del ISM dentro del Programa de Medicina Marítima recogidas en el RD 1417/1981 coinciden sustancialmente con las prestaciones previstas en el artículo 11.1 de la Ley 14/1986 de 25 de abril , formando parte el ISM como organismo autónomo de la Administración General del Estado, haciendo también referencia al hecho de que la Disposición Adicional 5ª de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre no excluya al ISM del reconocimiento del derecho al desarrollo profesional.

  2. - Disconforme con dicha resolución, recurre el ISM en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de la Ley 14/1986 e 25 de abril, Ley General de Sanidad, los arts. 6 , 37 , 38 , 39 y Disposición Adicional quinta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de profesiones sanitarias, la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, proponiendo como sentencia de contraste, la dictada por la Sala homónima de Cantabria de 30 de diciembre de 2010 (rec. 1015/2010 ).

  3. - El recurso es impugnado por los demandantes que interesan su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.

  4. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar que el recurso es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de las sentencias de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la sentencia de contraste, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de diciembre de 2010 (rec. 1015/2010 ), se resuelve análoga pretensión a la ahora enjuiciada, deducida por otro médico que en calidad de personal laboral fijo venía prestando servicios para la sanidad marítima e interesa el reconocimiento de concepto de carrera profesional con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. La sala razona que aunque se admitiera (tal y como efectúa el TSJ/Madrid) que el ISM se encuadra en el Sistema Nacional de Salud porque integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos, los médicos de la sanidad marítima perciben las retribuciones fuera del Convenio, ya que son determinadas por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR). Señalando que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 43.2 e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, que tiene dispuesto un complemento de carrera que retribuye el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya establecido en la categoría, las retribuciones del actor se determinan en las Leyes de Presupuestos, a través de las resoluciones de la Comisión Ejecutiva referida. Es decir, no puede crearse un concepto que no existe para los médicos de sanidad marítima, ni fijar su importe, como se pretende a partir de un genérico derecho a la carrera profesional que no encuentra un específico apoyo normativo, sin que se haya iniciado procedimiento alguno, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 44/2003 , para la aplicación del sistema de desarrollo profesional referida a la concreta profesión del actor.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS , pues entre las sentencias comparadas dentro del recurso concurre la necesaria identidad que habilita el juicio de contraste. Cuestionándose en ambos casos si los actores, médicos de la sanidad marítima, que prestan sus servicios en calidad de personal laboral fijo del ISM tienen o no derecho a la carrera profesional en los términos previstos en las Leyes 16/2003 de 28 de mayo y 44/2003 de 21 de noviembre, y a la remuneración en tal concepto, las soluciones alcanzadas son de signo contradictorio. A mayor abundamiento la sentencia de comparación fue en su momento recurrida en casación para la unificación de doctrina ofreciéndose de contraste una sentencia del TSJ/Madrid de 30-09-2009, que es una en las que se apoya la decisión ahora combatida; dicho recurso se tramito con el nº 719/2011 , dictándose sentencia confirmando el pronunciamiento de contraste.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción de la Ley 14/1986 e 25 de abril, Ley General de Sanidad, los arts. 6 , 37 , 38 , 39 y Disposición Adicional quinta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de profesiones sanitarias, la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

La cuestión a dilucidar consiste en determinar si los médicos de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina, siendo personal laboral fijo, tienen derecho a percibir el complemento salarial por "carrera profesional".

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 26-diciembre-2012 (rcud. 719/2012 ) en supuesto sustancialmente idéntico, por lo que razones de seguridad jurídica imponen igual solución al supuesto ahora examinado. Decíamos allí:

"Previo deslinde de la cuestión relativa a si el Instituto Social de la Marina forma parte del Sistema Nacional de Salud que deberá zanjarse en sentido positivo, ya que si bien ostenta la condición de entidad Gestora de la Seguridad Social ejerciendo en su ámbito las competencias que para el resto de los trabajadores ha venido asumiendo el INSS (INGESA)I tanto en virtud de su regulación como del vigente Real Decreto 504/2011 de 8 de Abril y el Real Decreto 1414/1981 de 3 de Julio, en su artículo 3 , también asume la prestación sanitaria a sus afiliados allí donde cuenta con centros adecuados, la segunda cuestión es la de si, con arreglo al estatuto personal del demandante es viable su pretensión de declaración de desarrollo de carrera profesional a la vista de las especiales circunstancias de su prestación de servicios. En primer lugar, debido a su condición de personal laboral fijo, no le es de aplicación la ley 55/2003 de 15 de diciembre Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud dado que si bien es de aplicación al Instituto Social de la Marina su Disposición Adicional Undécima limita la misma al personal estatutario del citado Instituto.

En cuanto a la posibilidad de amparar la pretensión en la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, en sus artículo 37 y 38 se establece lo que bien podría denominarse los principios generales de reconocimiento de carrera profesional al personal sanitario, integrado por los profesionales a los que se refiere en los artículos 6 y 7 , añadiendo una última puntualización en la Disposición Adicional 5.a que limita la aplicación de la norma general a los titulados que presten servicios en centros sanitarios integrados en el sistema Nacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicio profesional por cuenta propia o ajena en el sector privado.

Conforme al inalterado relato fáctico son funciones desempeñadas por el actor los reconocimientos previos del personal que va a embarcar, consultas médicas (por emisora) de personal embarcado asistencia sanitaria en el buque Juan de la Cosa, dirección de la instalación de radiodiagnóstico del buque referido impartir cursos de formación sanitaria. Sin embargo, con independencia de las mismas y de la naturaleza de los centros en los que se presta, no ha existido acción encaminada a obtener del Instituto demandado el cumplimiento del mandato que se contiene en la Disposición Transitoria segunda de la L.44/2003 de 21 de noviembre, para el caso de que fuera extensivo a la demandada en relación a su personal sanitario en general y en concreto a la asistencia marítima con las peculiaridades que le son propias. Corresponde a las Administraciones a las que se refiere la citada Disposición Transitoria el diseño de la graduación y evaluaciones a las que se refieren los artículos 37, 38 y 39 de la L. 44/2003 de 21 de Noviembre, actividad que no puede ser sustituida en el caso de que procediera tal definición. Inexistente el sustrato que serviría de base para una evaluación, en el supuesto de ser ésta objeto de exigencia, una hipotética estimación de la demanda haría inejecutable un pronunciamiento carente de una base referencial cuyas pautas cuyas pudieran ser de aplicación al caso concreto del actor quien demanda que se lleve a cabo su evaluación, cuando en la fecha de la demanda no existe, en el ámbito laboral del actor, un marco colectivo en donde insertar las consecuencias que pudieran derivar de la Disposición Transitoria Cuarta de la L. 44/2003 de 21 de noviembre a nivel individual."

En el presente caso, del inalterado relato de hechos probados resulta que los médicos demandantes dentro del "Programa de Sanidad", desarrollan actividades en materia preventiva y asistencial para los trabajadores del mar tales como la realización de reconocimientos previos al embarque, la impartición de cursos de formación sanitaria, la colaboración en el control de condiciones higiénico sanitarias de los tripulantes, las embarcaciones y sus botiquines, la realización de estudios epidemiológicos del sector, la asistencia a tripulantes en España y en el extranjero, la realización de consultas radio médicas, así como otras materias específicas del sector marítimo pesquero. Estas funciones a realizar por los médicos de sanidad marítima se delimitan en las convocatorias a pruebas selectivas de dichos Médicos (h.p. quinto). Los demandantes son personal fijo, fuera de Convenio del ISM, regulándose sus relaciones laborales por sus contratos de trabajo, por el ET, normativa general de aplicación a los empleados públicos de la Administración General del Estado; y en materia retributiva por las resoluciones de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 18-1-2005 que establece las retribuciones para el año 2008, del personal fuera de convenio y la resolución del CECIR de 18-1-1991 que fija las retribuciones del complemento de antigüedad de los Médicos de Sanidad Marítima y un complemento de guardias en el Centro Radio Médico.

La doctrina unificada de esta Sala, partiendo de los hechos que se constatan acreditados, impone la estimación del recurso, pues debido a la condición de personal laboral fijo de los demandantes, no les es de aplicación la Ley 55/2003 de 15 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud dado que si bien es de aplicación al ISM su Disposición Adicional Undécima , la misma queda limitada al personal estatutario del referido Instituto. Y, tampoco existe la posibilidad de amparar la pretensión en la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, en sus arts. 37 y 38 por las razones que quedan expuestas señalando que no puede llevarse a cabo la evaluación postulada, cuando a la fecha de la demanda no existe, en el ámbito laboral del actor, un marco colectivo en donde insertar las consecuencias que pudieran derivarse de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.44/2003 de 21 de noviembre a nivel individual.

La sentencia recurrida incurre en las infracciones que el recurso denuncia por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, revocando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el recurso de tal naturaleza formulado por el ISM. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza formulado por el ISM, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, absolvemos al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 662/2012 , formulado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid , en autos núm. 540/2010, seguidos a instancia de D. Hipolito , Dª Crescencia , Dª Isabel , D. Narciso , D. Serafin , D. Luis Francisco frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza formulado por el ISM, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, absolvemos al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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