STS, 19 de Mayo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2784
Número de Recurso2053/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de LA AGENCIA INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra de la sentencia dictada el 4 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), en recurso de suplicación nº 871/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid , en autos núm. 961/2012, seguidos a instancias de D. Benito frente a AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benito , frente a la AGENCIA DE INOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadAs en su contra, declarando la inexistencia del despido.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:PRIMERO.- La actora, D. Benito , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE), percibiendo un salario mensual 3.145,20 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de: -Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, formalizado en fecha 01.08.2006, para prestar servicios como Técnico de Gestión por Acumulación de tareas generadas en Ayudas a la Inversión de la División de Gestión Económica y Modernización de la A.D.E., debido al incremento considerable de la carga de trabajo como consecuencia de los expedientes de ayudas expedientes de alguna de sus fases de tramitación en el marco de las convocatorias de las líneas siguientes: Línea 1 (Incentivos para las inversiones PYMES), comprendidas entre los años 2000 y 2006; Linea 2 (Incentivos a artesanos y talleres artesanos), comprendidas entre los años 2002 y 2006; Línea 6 (Emprendedores) , comprendidas entre los años 2001 y 2005; y Línea 9 (Incentivos para las inversiones del Comercio), de los años 2002 y 2003, tras la correspondiente convocatoria y previo proceso de selección; siendo prorrogado hasta el 30 de junio de 2007; extinguiéndose el anterior contrato, a petición del actor, al aceptar el llamamiento de la bolsa de empleo correspondiente a la categoría profesional de Titulado Superior, a 25 de febrero de 2007. -Contrato de interinidad firmado en fecha 26.02.2007, para prestar servicios como Técnico de la Gerencia Provincial de Valladolid, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo durante el proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva, que se extinguiría con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo, extinguiéndose el 30 de junio de 2007. -Contrato de interinidad de fecha 17.09.2007 para prestar servicios como Técnico del Area de promoción Económica, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el "proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva", que se extinguirla "con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo", ACION y ello tras convocatoria de proceso de selección para contratar bajo TI dicha modalidad, siendo adscrito al Código RPT 45-01--02-02-06 (folios 47 a 81). SEGUNDO.- El puesto de trabajo ocupado por el actor fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser objeto de adjudicación. Las funciones que ha venido desempeñando el actor son las recogidas en el hecho segundo de su demanda, que se tienen por reproducidas.TERCERO.- Por Ley 19/lo, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaba servicios el demandante, y la empresa pública ADE Financiación, SA., se creó la entidad demandada, en la que también se integró la FUNDACIÓN ADE EUROPA el 1.01.2012, produciéndose la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondían a las anteriores, Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, la empresa pública ADE Financiación, SA. y la Fundación ADE Europa en el momento de su extinción (entonces los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación SA. y Fundación A tenían contrato de carácter indefinido), llevando a cabo las siguientes actuaciones: con fecha 29.02.2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración; el 1.03.2012 se procedió al nombramiento de los directores de Departamento y en fecha 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios. Se encarga a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y una propuesta de adecuación de la plantilla que respondiese también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual, manteniendo tal consultora, Deloitte Advisory S.L., en su informe, la sobredimensión de la Agencia, considerando como estructura mínima de las direcciones territoriales la de tres personas, 1 director, 1 técnico y 1 auxiliar. Se emiten informes de Hacienda y del Comité de Empresa (se opone por razones de forma y por la reducción de plantilla propuesta) , acordándose por la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada, el 27.07.2012, la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia, para la reestructuración y la completa integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas así como la amortización de Sesenta y cuatro puestos de trabajo, de las cuales 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el ocupado por la parte demandante, 20 se encontraban vacantes no ocupados, dos puestos eran vacantes con reserva, uno ocupado por personal fijo, al que se traslada a servicios centrales. En fecha 31.07.2012 se aprueba la Asignación de puestos de trabajo en el que se plasma lo referido en la Ordenación. La relación de trabajadores y forma de acceso en los distintos entes que pasaron a ser integrados por la entidad demandada obra a los folios 103 a 104, y se tienen por reproducidos. CUaRTO.- con fecha 1.08.2012, la parte demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad mediante escrito fechado el 31.07.2012 con el siguiente contenido: "Por medio del presente escrito se comunica la EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL DE INTERINIDAD celebrado el 17 de septiembre de 2007 ente la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León), con N.I.F. Q- 9750008-F (hoy Q-4700676-B), y C.C.C. 47100991531 (hoy 47106538315) y el trabajador D. Benito , con D.N.I. NUM000 y con N.A.F.: NUM001 y comunicado al INEN con el identificador NUM002 .El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente 45-01-02-02-06...". QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno. SEXTO.- Con fecha 23 de agosto de 2012 se presentó por la actora reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 27.09.2012, presentándose asimismo papeleta de conciliación ante el SMAC, el 23.08.2012, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 07.09.2012, terminado sin avenencia. SEPTIMO.- El día 24.09.2012 se presentó demanda en impugnación de despido que se turnó a este Juzgado.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Benito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Benito , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de VALLADOLID, de fecha 28 de diciembre de 2012 (Autos nº 961/2012), dictada en virtud de demanda promovida por D. Benito contra la AGENCIA DE INOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobe DESPIDO; y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda presentada, declaramos improcedente el despido del actor y condenamos a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la misma con abono de los salarios de tramitación a razón de 103,40 euros diarios o el abono a ésta de una indemnización de 26.522,1 euros.".

CUARTO

Por la representación de LA AGENCIA INOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León (Burgos) de fecha 5 de febrero de 2013 en el Recurso de Suplicación 22/2013 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada en virtud de sucesivos contratos, denominados eventual y de interinidad siendo su puesto objeto de oferta en diferentes cursos de traslado sin ser adjudicado. La Agencia de Servicios e Inversiones anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico (ADE) se integró posteriormente en la Fundación DE Europa el 10 de enero de 2012 subrogándose ésta en las relaciones de los trabajadores de la Agencia de Inversiones y Servicios. El 27 de julio de 2012 se llevó a cabo por la Comisión ejecutiva de la demandada la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia así como la amortización de sesenta y cuatro puestos de trabajo, de los cuales cuarenta y uno eran vacantes ocupadas por personal interino entre ellos el demandante. El primero de agosto de 2012 la demandada comunicó por escrito al actor la extinción del contrato, con efectos del 12 del mismo mes y año. La demanda por despido que interpuso el actor fue desestimada por el Juzgado de lo social y su resolución revocada en suplicación al acoger en parte el recurso del trabajador y declarar despido improcedente el cese del demandante.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el cinco de febrero de 2013 por el TSJ de Castilla y León con sede en Burgos . En la sentencia de comparación se resuelve acerca del cese acordado por la Agencia de Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, dependiente de la Junta de Castilla y León, que afectó a una trabajadora vinculada a la entidad en virtud de diversos contratos denominados por circunstancias de la producción y de interinidad. El 31 de julio de 2012 se le comunicó por escrito a extinción de la relación contractual con efectos de 12 de agosto de 2012 por amortización de puesto de trabajo. La demanda por despido fue desestimada por el Juzgado de lo Social y su resolución fue confirmada en suplicación.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones existen diferencias que impiden establecer la adecuada contradicción como se verá .En el caso de la recurrida nos encontramos ante un cese acordado con base en la amortización del puesto de trabajo realizada por una entidad perteneciente al sector público y la sentencia ha razonado la estimación del recurso de trabajador a partir de unas premisas que en esencia consisten en que el contrato de interinidad se convirtió en indefinido no fijo, situación no totalmente equiparable a la de interinidad por vacante. Por su condición de indefinido, la amortización de la plaza deberá sujetarse a la regulación del artículo 52.c del E.T ., el carácter de acto administrativo de la amortización de plazas no impide al orden jurisdiccional social el pronunciamiento aún a titulo prejudicial o incidenter tantum sobre su legalidad y por último , el despido no se ha amparado formalmente en este caso en las normas que rigen los despidos por causas económicas , organizativas o de otra índole con las precisiones que para el caso del sector público define la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , sino que indebidamente se presenta como extinción de un contrato temporal y tampoco resulta de los hechos probados por haber sido ajeno al debate procesal la concurrencia de cusa extintiva conforme a dichos artículos 52 y 52 del E.T .

En la sentencia de comparación se califica a los contratos de interinos hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización, llegando a al conclusión de que su extinción, al amparo del artículo 49. a ) y b) del E.T . previa amortización de las puestos incluidos en la R.P.T..es ajustada a derecho.

Para resumir las diferencias entre una y otra sentencia cabe decir que la sentencia recurrida ha decidido transformar la relación de interinidad en indefinida y a partir de ahí establecer la fórmula que considera idónea para su extinción en tanto que en la sentencia de contraste se ha mantenido la calificación del contrato como de interinidad se ha resuelto acerca de la forma correcta de su extinción con arreglo a dicha calificación. A partir de esas diferencias no cabe establecer las bases de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS por la sencilla razón de que en la sentencia recurrida el debate gira en torno a la extinción de un contrato indefinido no fijo , lo que no ocurre en la de contraste y ello con independencia de si la solución en ambos casos debiera ser la misma o no pero lo cierto es que ese sería un segundo debate que tampoco se plantea en la sentencia de contraste por lo que la misma tampoco habría servido para unificar la doctrina .

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso al apreciar en el trámite de dictar sentencia una causa de inadmisión, con la imposición de las costas, a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la LJS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de LA AGENCIA INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra de la sentencia dictada el 4 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), en recurso de suplicación nº 871/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid , en autos núm. 961/2012, seguidos a instancias de D. Benito frente a AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN sobre DESPIDO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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