STS, 26 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:2783
Número de Recurso615/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Miguel Ángel , representado y defendido por el Letrado D. Blas Rodríguez Vega, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5428/2011 , formulado frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada en autos 1193/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (MASA), DRAGADOS, DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A. y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (MASA), representada y defendida por la Letrado Dña. María José Ramo Herrando y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A, representada y defendida por la Letrado Dña. Gracia María Mateos Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A.

Que desestimando la demanda interpuesta por Miguel Ángel frente a MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (MASA), DRAGADOS DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A. Y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A., en materia de reclamación de cantidad.

Debo declarar y declaro que el actor no tiene derecho a la cantidad solicitada (ayuda económica por jubilación al personal obrero).

Debo absolver y absuelvo a todas las empresas demandadas de los pedimentos en su contra formulados."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, Miguel Ángel , con DNI nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 08.11.71, por cuenta y orden de la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. en la sección de Telecomunicaciones, con categoría profesional de oficial 1º y salario mensual último de 331,73 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La antigüedad y el salario no son hechos pacíficos entre las partes.

  1. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. En fecha 01.06.96, los trabajadores de la sección de Telecomunicaciones de la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., pasaron a DRAGADOS DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A., siendo el 100% propiedad de la primera.

  3. El cambio de empresa dio lugar a un Conflicto Colectivo interpuesto ante la Audiencia Nacional. Se negoció y retiró la demanda de Conflicto Colectivo y en fecha 15.11.96 se firmó un Acuerdo por el que Dyctel que aplicaba el Convenio General del Metal, respetaba los derechos adquiridos "ad personam" del Convenio General del sector de la Construcción.

  4. El Convenio Colectivo de la construcción no exige abonar cantidad alguna en el momento de la jubilación de un trabajador. Es una normativa interna que mejora la norma colectiva y, este Pacto de Mejora sólo puede devengarse en supuestos concretos para los que está previsto sin poder hacer interpretaciones extensivas.

  5. En fecha 01.06.97, el trabajador pasó a prestar sus servicios para la mercantil Mantenimiento y Montajes Industriales, S.A. (MASA), que pertenece al Grupo D y C.

  6. En las Normas Internas de D y C hay dos Normas que se refieren a ayudas económicas para determinados colectivos de trabajadores en el momento de su jubilación: *Norma 760-15 para el personal obrero con BCP: podrán elegir entre un complemento de la pensión de jubilación o la regulada para el personal obrero. El complemento consiste en la diferencia entre la pensión oficial concedida y un mínimo de un 65% del salario mensual medio de los últimos doce meses anteriores a la fecha de jubilación. El porcentaje del 65% se incrementará un 1% por cada año de servicio que exceda de los 10 años, hasta alcanzar un máximo de un 80%.

    *Norma 760-16 ayuda económica por jubilación al personal obrero: Cantidad al tanto alzado sin determinar y si se cumplen una de las dos condiciones:

    - Tener concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

    -Llevar más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

    Además se precisa ser propuesto por un superior para que sea concedida la ayuda en determinada cantidad y la propuesta aprobada por una instancia superior. Esta Norma fue creada en Dragados y Construcciones en los años 70. La diferencia entre el personal obrero y el personal obrero con BCP, viene dada en las normas de reconocimiento de los BCP de 1972, que establecen que debían de ser propuestos y después ser concedidos. El reconocimiento se daba por escrito a todos los que llegaban a ser BCP.

  7. La Norma 760-16 del personal obrero, no se ha aplicado nunca ni en D y C ni en ninguna empresa del Grupo Dragados hoy, ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A.

  8. En fecha 01.05.06, el trabajador suscribió contrato de duración determinada de jubilación parcial, percibiendo un salario de 331,73 euros. El trabajador se jubiló en fecha 04.09.09 (al cumplir los 65 años).

  9. La sucesora de Dragados y Construcciones, S.A. y de Grupo Dragados, S.A. es ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A.

  10. El actor alega en su demanda que remitió en fecha 25.08.10 burofax a la mercantil MASA solicitando la cantidad correspondiente a 30 días por año de servicio sin haber recibido respuesta.

  11. Se solicita la responsabilidad solidaria de las demandadas al abono de la ayuda económica al personal obrero a su jubilación en cuantía de 84.905,88 euros.

  12. Se intentó la conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia de 30 de Diciembre de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en autos 1193-09 de aquel juzgado seguidos a instancia del ahora recurrente contra Mantenimiento y Montajes Industriales, S.A. y ACS, Actividades de Construcciones y Servicios, S.A.. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Miguel Ángel , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 28 de mayo de 2009 , así como la infracción de lo dispuesto en el epígrafe 6 de la Norma 760/16 , en relación con la Norma 760/15 , y todo ello según la interpretación que se ha de dar al amparo del art. 1256 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que procede la desestimación del recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 3 de febrero de 2014 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 19 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el actor en casación unificadora la sentencia de suplicación que confirma la de instancia denegatoria del reconocimiento del derecho a percibir la ayuda económica por jubilación de personal obrero regulada en la norma 760/16 creada en la década de los años 70 del pasado siglo por la empresa Dragados y Construcciones SA de la que es sucesora la codemandada.

El recurrente aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 28/5/2009 (rec. 08/1863 ), en la que se resuelve la demanda de otro trabajador de la empresa Dragados SA, frente a la que accionaba en solicitud de la ayuda a la jubilación referida, si bien, de forma contradictoria con la sentencia recurrida, la de contraste, revocando la de instancia, resuelve en suplicación estimando la demanda con el argumento de que " la Sala no comparte el criterio sustentado por la sentencia de instancia, que viene a añadir una razón más para desestimar la demanda, al considerar que la Ayuda reconocida en la Norma 760-16 tiene "carácter discrecional, tanto en su concesión misma como en su cuantía", y que "la ayuda se ha de pedir al tiempo (o antes) de la solicitud de la jubilación". Y ello por cuanto de la norma citada no se desprende en modo alguno que, reuniendo el solicitante los requisitos que en la misma se especifican, su abono dependa de la discrecionalidad de la empresa, sino que, reunidos tales requisitos, se convierte en un derecho exigible, sin que a ello obste naturalmente que sea preciso solicitarla, y acreditar haber solicitado la jubilación según la legislación vigente, es decir a los 65 años, o, si se tiene menos de 65 años, tener derecho a ella" .

Concurre, pues, la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS para dar acceso a este tipo de recurso.

SEGUNDO

El motivo que se formula, tras referirse a la identidad de pretensiones entre ambas resoluciones y la existencia de pronunciamientos distintos, señala como infracción legal el epígrafe 6 de la Norma 760/16 en relación con la Norma 760/15 de la empresa en la interpretación que entiende que se ha de dar al amparo de lo establecido en el art 1256 del CC , que se denuncia asimismo como infringido, arguyendo, en sustancia, al respecto, criticando la tesis de la sentencia de instancia y de la recurrida, que se vulneraría el mencionado precepto civil "ya que sería tanto como dejar a una de las partes que cumpliera, o no, con las obligaciones derivadas de los pactos, contratos o cualquier otro acto generador de las mismas".

Según se declara probado en el hecho 7º de la sentencia de instancia, cuyo relato íntegro se transcribe en el segundo de los antecedentes de la recurrida, "en las Normas Internas de D y C hay dos Normas que se refieren a ayudas económicas para determinados colectivos de trabajadores en el momento de su jubilación: Norma 760/15 para el personal obrero con BCP......

.....Norma 760/16 ayuda económica por jubilación al personal obrero cantidad a tanto alzado sin determinar y si se cumplen una de las dos condiciones:

-tener concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla

-llevar más de quince años de servicio ininterrumpido en la empresa

Además se precisa ser propuesto por un superior para que sea concedida la ayuda en determinada cantidad y la propuesta aprobada por una instancia superior.

Esta Norma fue creada en Dragados y Construcciones en los años 70," añadiendo acto seguido en el hecho octavo: "la Norma 760/16 del personal obrero, no se ha aplicado nunca ni en D y C ni en ninguna empresa del Grupo Dragados, hoy ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A."

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de asuntos en sus sentencias de 16 de abril de 2013 (rcud 2203/2011 ), 22 de abril de 2013 (rcud 1048/2012 ), 09/07/2013 (rcud 2737/2011 ) y 27 de noviembre de 2013 (rcud 2317/2013 ), en todas las cuales se cita de contradicción la misma sentencia que se menciona de referencia en el presente caso, habiéndose desestimado en todas ellas los correspondientes recursos de los trabajadores demandantes, imponiéndose ahora también tal solución negativa porque como ya se dice en nuestra mencionada sentencia de nueve de julio de 2013 , ".... lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993 ), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente...." . Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casaciones pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el art 1256 del CC. O , como también dice nuestra igualmente referida sentencia de 16 de abril de 2013 (en cuyo recurso se citaba el art 1281 del CC ), " la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados ....."

Por otra parte, y como se manifiesta en nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2013 (rcud 2317/2012 ) en cuya ocasión la parte recurrente citaba " una serie variada de preceptos legales del ET, del C.c. y de la LGSS" , se hace de todo punto necesario explicar "por qué razón sería legalmente más correcta la interpretación que hace la sentencia de contraste de la repetidamente citada Norma 760-16 que la realizada por la sentencia recurrida" , siendo evidente que no basta al respecto con la escueta argumentación efectuada en relación con el referido art 1256 del CC si no se desarrolla la tesis implícita en la misma de que, a pesar de que se trata de la aplicación de una norma interna unilateral (la 760/16), tiene para el recurrente el valor de un pacto o contrato, no bastando con que sostenga en tal sentido que aunque dicha norma "se instituyó por la empresa en una época en que las relaciones laborales se regían por unas normas que nada tiene que ver con las actuales, sin embargo, las mismas se han mantenido vigentes hasta la actualidad...y al ser aplicadas ahora, deben interpretarse a la luz de las circunstancias en que han de serlo", porque ello supone una conclusión absolutamente vaga e insuficiente para sostener dicha tesis que parte de lo que debe ser tal conclusión, sobre todo si se repara en que, como ya se ha indicado, se da por probado en el hecho octavo de la sentencia de instancia que la Norma 760-16 no se ha aplicado nunca, es decir, que, según el referido ordinal, dicho mantenimiento ha carecido de traducción práctica, y sin que, en fin, y dicho sea a mero mayor abundamiento, en la sentencia recurrida se diga expresamente que el actor reunía los requisitos expresados en el antes mencionado ordinal séptimo del relato (la propuesta del superior y su aceptación por una instancia más alta, que la sentencia recurrida niega se haya producido en este caso al decir que el derecho litigioso "en ningún momento le ha sido reconocido ni se ha producido ningún cambio en la regulación de la mejora voluntaria", según aparece en su segundo fundamento de derecho), de modo que incluso si se aceptase la tesis pactista de la mejora, habría de ser en esos términos y no, como pretende también el recurrente, alterándolos en el sentido de entender que podrá ser suficiente con que el trabajador lo solicite por el hecho de que en la norma " al mismo tiempo se está regulando con exhaustividad la cantidad a abonar", ya que ello no es sino consecuencia de la necesidad de establecer los parámetros matemáticos de su importe para el caso de que se concediera y no otra cosa.

Consecuentemente con cuanto se ha expresado, la conclusión que se impone es la de desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5428/2011 , formulado frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 , dictada en autos 1193/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (MASA), DRAGADOS, DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A. y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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