ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:5728A
Número de Recurso411/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO.- El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Regina , representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2014, que resolvió no concederle el indulto que había solicitado en relación con la condena penal que le fue impuesta por la sentencia de 15 de octubre de 2013 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación numero 2005/2012 .

Dicho recurso jurisdiccional señala que se interpone por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ); y solicita en su único "otrosí digo" que, al amparo de lo establecido en el artículo 135 del mencionado texto legal, que se suspenda la ejecución de la pena " atendiendo las circunstancias de especial urgencia que concurren en el caso".."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para decidir si procede o no la medida cautelarisima "inaudita parte" que solicita la parte recurrente, lo primero que debe declararse es que sí son de apreciar en el presente caso las circunstancias de especial urgencia que exige el artículo 135 de la Ley reguladora de esta jurisdicción -LJCA - para esa clase de medida que regula.

Y así debe ser considerado porque consta que, una vez conocido el Acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio de la solicitud de indulto, la Audiencia Provincial de Cáceres ha dejado sin efecto la suspensión de la pena privativa de libertad que tenía acordada hasta tanto se resolviera la petición de indulto y ha dispuesto que se proceda a la ejecución de la pena de prisión impuesta.

Lo segundo que ha de señalarse es cual es el ámbito del control jurisdiccional que puede realizar este orden contencioso- administrativo en las impugnaciones directamente dirigidas, como aquí acontece, contra decisiones del Gobierno denegatorias de las solicitudes de indulto que le hayan sido planteadas.

Y a este respecto debe subrayarse que esta Sala tiene reiteradamente declarado [autos de 17 de septiembre de 2012, dictado en la pieza de medidas cautelares de los recursos ordinarios números 441 y 443 de 2012 , que citan los anteriores de 25 de enero de 2006 , 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2008 ] que el indulto es un derecho de gracia cuya concesión o denegación se atribuye al Consejo de Ministros, y que el control que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa está limitado a determinar si el acto denegatorio del indulto ha cumplido con los elementos formales que le son exigibles en lo concerniente a su adopción.

SEGUNDO

Partiendo de las anteriores premisas, y teniendo en cuenta que la medida cautelar aquí pretendida se ordena a obtener la suspensión de la denegación de indulto y, en consecuencia, a la no ejecución de la pena impuesta (como se dice literalmente en la solicitud de la medida cautelar), esta Sala entiende, de conformidad con lo prevenido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción y previa valoración de los intereses en conflicto, que no procede acceder a la suspensión solicitada.

Para ello, reiterando el criterio seguido en esos Autos que antes se han mencionado, se toma en consideración que la adopción de la suspensión pretendida perturbaría de modo grave los intereses generales, constituidos en el actual por las razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley que demandan que, una vez denegado el indulto, se lleve a efecto la sentencia firme que impuso la pena a la que iba referida la solicitud del indulto.

Esta decisión, que sin duda comporta un perjuicio para la recurrente, no hace perder al recurso su finalidad legítima por lo que seguidamente se explica.

En primer lugar, porque la decisión recurrida, y sobre la que ha de versar el control jurisdiccional en el actual proceso, es el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2014 que resuelve no conceder el indulto, y no la decisión judicial que, como consecuencia de aquél, dispone el ingreso en prisión de la recurrente.

Y en segundo lugar, porque el control jurisdiccional del acto del Gobierno denegatorio del indulto tiene el limitado ámbito que antes se ha señalado, pues otra cosa implicaría el ejercicio por este Tribunal de facultades de las que carece, cual serían el otorgamiento siquiera sea provisional del indulto solicitado.

A todo lo que antecede debe añadirse que la jurisprudencia viene señalando que la apariencia de buen derecho ha de manejarse con prudencia, y ha precisado en numerosas resoluciones [Auto de 10 de julio de 2008, que cita el de 22 de octubre de 2002 y las sentencias de 7 de octubre y 11 de noviembre de 2003 ], que sólo cabe considerar su alegación cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula, o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, circunstancias que no concurren en este caso.

LA SALA ACUERDA:

  1. - NO HABER LUGAR a la adopción de medida cautelarísima, sin audiencia de parte contraria, que reclama doña Regina , representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, y por la que pide la suspensión de la pena a la que se refería la solicitud de indulto que ha sido denegada por el aquí recurrido Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2014.

  2. - Continuar la sustanciación del presente incidente cautelar con la formación de la correspondiente pieza separada.

  3. - No hacer imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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