STS, 17 de Junio de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:2734
Número de Recurso1150/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1150/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra el Auto de 22 de febrero de 2013 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (con Sede en Valladolid ) de 22 de febrero de 2013, dictado en la Ejecutoria número 72/2012.

Ha sido parte recurrida Doña Carolina y Doña Manuela , representadas por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña, Doña Amelia , representada por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez y Don Borja , representado por el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó Auto el 22 de febrero de 2013 la Ejecutoria número 72/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por la Junta de Castilla y León contra el Auto de 11 de octubre de 2012 dictado en la Ejecutoria 72/2012, pieza número 1, el cual ahora se mantiene y confirma; condenando a esa litigante al pago de las costas

.

SEGUNDO

Contra el citado Auto anunció recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 7 de Marzo de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, y tener por formulado en tiempo y forma el escrito de interposición del Recurso de Casación, dando al mismo el trámite legal hasta, en su día dictar sentencia con estimación del mismo».

CUARTO

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 26 de septiembre de 2013, concediéndose por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2013 un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran sus escritos de oposición. El Procurador Don Pablo José Trujillo Castellano, en la representación que ostenta, presentó escrito que tuvo entrada el día 9 de diciembre de 2013, y en el que se suplicaba a la Sala que «dicte sentencia en la que acuerde la confirmación del Auto de instancia recurrido y desestime en su totalidad las pretensiones de la parte recurrente, con expresa imposición de las costas de la casación a la Comunidad Autónoma de Castilla y León recurrente y con todo lo demás que, en derecho proceda».

Por la Procuradora Sra. de la Peña López se presentó escrito el 13 de enero de 2014 en el que suplicaba a la Sala: «Que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo y tener por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del Estado, y en su día dite sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte recurrente»

Por Diligencia de ordenación de 20 de enero de 2014 se declaró caducado el trámite de oposición concedido a Doña Amelia quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 11 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de mayo de 2014.

La Procuradora Sra. de la Peña López presentó escrito el 13 de mayo de 2014 en el que suplicaba a la Sala que se decretara la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto de la pretensión, oyéndose a las partes por plazo común de 10 días.

Por Decreto del Sr. Secretario de 27 de mayo de 2014 se acordó declarar terminado el procedimiento respecto de Doña Carolina y Doña Manuela .

En la Audiencia de 28 de mayo de 2014, señalada, se procedió a la votación del procedimiento, debiendo llevarse nuevamente a la audiencia del 4 de junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León recurre en esta casación el Auto nº 30/13 de 22 de febrero de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en incidente de Ejecución de su Sentencia de 16 de octubre de 2009 , Ejecutoria 72/2012, Pieza de Ejecución nº 1, Auto por el que se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por la Junta de Castilla y León contra Auto de 11 octubre de 2012 .

Inicialmente aparecían como recurridos en esta casación Doña Carolina , Doña Manuela , Don Borja y Doña Amelia ; pero, pendiente el recurso, se suscitó incidente de pérdida sobrevenida de objeto por las dos primeras recurridas, al que se opusieron los otros dos recurridos y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, concluyendo el incidente por Decreto del Iltmo. Sr. Secretario.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. La Sentencia respecto cuyo ejecución se tramitó la ejecutoria en la que se ha dictado el Auto recurrido, Sentencia de 16 de octubre de 2009 , se dictó en el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato CSI-CSIT contra la Orden PAT/279/2006 de 23 de febrero, por la que se convocaron pruebas selectivas en el marco del proceso de reducción de la temporalidad para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Comunidad Autónoma, recurso que fué estimado parcialmente anulando la Sentencia «por disconformidad con el ordenamiento jurídico el mérito recogido en la letra c) de la Base 7.2º» .

  2. En ejecución de la Sentencia la Administración dictó resolución de 17 de febrero de 2012, en la que se acordaba lo siguiente:

    1.- De acuerdo con la anulación de la base 7.2.c) de la Orden PAT/279/2006, de 23 de febrero, declarada en la sentencia no 2218/2009 de 16 de octubre , se realizará una nueva valoración de los méritos sin tener en cuenta "los cursos de formación de carácter oficial en materias relacionadas directamente con las funciones del Cuerpo convocado, siempre que su duración sea, al menos, de 25 horas, 0,10 puntos por cada uno con un máximo de 1 punto", dejando sin efecto cuantas actuaciones y resoluciones posteriores se hayan realizado en el proceso selectivo, con las salvedades y en los términos que a continuación se disponen.

    2- Conservar todas las actuaciones de gestión y selección desarrolladas en el proceso realizado en aplicación de la Orden PAT/279/2006, de 23 de febrero, hasta el momento de la aprobación y publicación de la declaración de aspirantes que han aprobado la fase de oposición, efectuada mediante Resolución de 19 de junio de 2006 de la Comisión de Selección, la cual mantiene la validez y firmeza de efectos en lo referente a todos sus apartados.

    3.- Retrotraer el procedimiento selectivo al momento de valoración de a fase de concurso. A tales efectos, la Comisión de Selección deberá constituirse de nuevo en el plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación de la presente Resolución, a) objeto de realizar cuantas actuaciones fueren precisas, conforme a las bases de la Orden PAT/279/2006, de 23 de febrero - con excepción de la base 7.2.c) objeto de anulación - y las presentes disposiciones, en orden a la realización de la fase de concurso y finalización del proceso selectivo en cuestión.

    4.- Anular y dejar sin efectos la Orden ADM/1336/2007, de 9 de agosto (BOCYL de 20 de agosto), por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para el ingreso, en el marco del proceso de reducción de la temporalidad, en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se ofertan las vacantes correspondientes.

    5.- Anular y dejar sin efectos la Orden ADM/1907/2007, de 22 de noviembre (BOCYL de 26 de noviembre), por la que se nombran, en el marco del proceso de reducción de la temporalidad, funcionarios del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Tales nombramientos serán considerados, a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Resolución, como nombramiento de funcionarios interinos pasando provisionalmente a desempeñar los puestos de trabajo que en ¡a actualidad ocupan en régimen de interinidad.

    En relación con las previsiones de la presente Resolución, por las que se da cumplimiento a las sentencias señaladas, podrán los interesados promover el incidente que, en relación con la ejecución de sentencias, se previene en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

    .

  3. En ejecución de la resolución citada la Comisión de Selección del proceso selectivo dictó Resoluciones -2- de 16 de abril de 2012 por las que (1) publica la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso y (2) hace pública la relación de opositores que han superado el proceso selectivo.

  4. Mediante escritos de 11 de mayo de 2012 y de 15 de mayo de 2012, respectivamente, Doña Amelia y Don Borja instaron incidentes de ejecución, art. 109 LJCA , solicitando la declaración de nulidad de la Resolución de la Comisión Selección de 16 de abril de 2012, por la que se hacía pública la relación de opositores que han superado el proceso selectivo, suplicando su inclusión en las citadas listas en el último número de orden y con la puntuación correspondiente.

    Dicho incidente fué resuelto por Auto de 11 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

    1) ESTIMAR el incidente de ejecución planteado contra la Resolución que la Comisión de Selección del proceso selectivo convocado por Orden PAT/279/2006, de 23 de febrero dictó 16 de abril de 2012, por la que hace pública la relación de opositores que han superado el proceso selectivo, ello en desarrollo de la Resolución de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización de 17 de febrero de 2012 (BOCyL de 12 de marzo de 2012), por la que se dispone el cumplimiento de la Sentencia n° 2218/2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 35/06 (BOCyL de 12 de marzo de 2012).

    2) ANULAR la citada Resolución de 16 de abril de 2012 en Cuanto no incluye a los promotores de este incidente y declarando el derecho a que doña Carolina , doña Manuela , doña Amelia y don Borja sean incluidos al final de la lista definitiva de aspirantes seleccionados, por el número de orden de gradación que le corresponda en razón de la puntuación final obtenida, y manteniendo sus nombramientos como funcionarios.

    3) Se hace imposición de las costas de este incidente a la Administración demandada-ejecutada.

  5. Contra dicho Auto la Comunidad Autónomo de Castilla y León interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por el Auto nº 30/13 de 22 de febrero de 2013 recurrido en esta casación.

    La recurrente invoca tres motivos, al amparo del art. 88.1.c) LJCA el primero , y al del apartado d) los otros dos, a los que se opone el recurrido Don Borja , habiéndose declarado caducado el trámite de oposición para la otra recurrida Doña Amelia .

    Queda así limitado el debate casacional a los motivos aducidos por la recurrente y en la oposición de Don Borja .

TERCERO

El motivo primero del recuso tiene el enunciado siguiente:

PRIMERO : DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 88.1.C) DE LA LEY JURISDICCIONAL , QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA. INFRACCIÓN DEL ART. 68 DE LA LEY JURISDICCIONAL . FALTA DE CONGRUENCIA DEL AUTO EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES INTRODUCIDAS POR LAS PARTES, INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO. INFRACCIÓN DEL ART. 11.3 DE LA L.O. 6/1985 , DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL; ART. 218.1 Y 2 DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ; ART. 209.2 Y 3 DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ; ART. 120.3 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA , Y ART. 33.1 DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA . EL AUTO CONTRADICE EL FALLO EJECUTORIADO .

En su desarrollo argumental, en esencia, se alega que los que instaron el incidente de ejecución en ningún caso dirigieron su pretensión contra la Resolución de 17 de febrero de 2012, de la Viceconsejera de Función Pública y Modernización, por la que se ejecutaba el fallo de la sentencia dictada en el proceso y se anulaba en su apartado quinto el nombramiento de aquellos como funcionarios, quienes se aquietaron a dicha resolución sin impugnarla. Por ello, sostiene la recurrente:

el Auto incurre de forma palmaria en vicio de incongruencia, al resolver, y así se contempla en la fundamentación jurídica, cuestiones que no han sido alegadas por las partes íntervinientes. Concretamente, el párrafo último del fundamento jurídico segundo, vulnerando el principio de congruencia, y el art. 68 de la ley jurisdiccional , concluye de la siguiente forma: " Con base en ello se estimará este incidente, anulando la Resolución que la Comisión de Selección del proceso selectivo convocado por Orden PAT/279/2006, de 23 de febrero dictó 16 de abril de 2012 (sic), por la que se hace pública la relación de opositores que han superado el proceso selectivo, declarando que los aspirantes que, pese a haber sido inicialmente aprobados, obtuvieran tras la nueva valoración una puntuación que no les permita ya figurar en la lista definitiva de aprobados, se incluirán no obstante al final de la misma, por el número de orden de gradación que le corresponda en razón de la puntuación final obtenida, ello partiendo de que deberán ser manteniendo sus nombramientos iniciales como funcionarios".

Y se afirma que «Tal mantenimiento de los nombramientos iniciales, no puede determinarse en el Auto que ahora se impugna, si no es resolviendo una pretensión que nunca ha sido planteada por las partes intervinientes. Por ello el Auto impugnado incurre en incongruencia extra o ultra petitum» , por lo que el Auto recurrido en reposición, debió ser anulado en el último inciso, apartado 20 de su fallo, mientras que el Auto de 22 de febrero de 2013 no analiza la «la pretensión introducida, en la forma que se ha expuesto. Es decir: no entra a analizar la incongruencia extra petiturn alegada por esta misma representación procesal, y, sin embargo, contiene la siguiente importante argumentación en el fundamento jurídico segundo: "desde esta perspectiva la retroacción de actuaciones en el procedimiento selectivo consecuencia de la anulación decretada en una sentencia no tendría porque afectar negativamente, al menos en principio, a quienes desde un primer momento fueron incluidos en la primera lista de aprobados y nominados como funcionados de carrera, actos que quedaron invalidados por el pronunciamiento de la sentencia y que tendrán que ser sustituidos por otros de análoga clase y significación".»

El Motivo segundo tiene el siguiente enunciado:

SEGUNDO : DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 88.1.D DE LA LEY JURISDICCIONAL , INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ARTS. 14 Y 23.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA . EXTRALIMITACIÓN DE LO EJECUTORIADO. EL AUTO RESUELVE CUESTIONES NO DECIDIDAS, NI DIRECTA, NI INDIRECTAMENTE, EN LA SENTENCIA QUE SE EJECUTA.

.

En el desarrollo argumental del motivo comienza afirmando que «El Auto que se impugna mantiene los pronunciamientos impugnados en el Auto de fecha 11 de octubre de 2012 , por el que se establece una "pautas cara a ejecutar las sentencias recaídas en los distintos procesos en que se enjuiciado el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo ( ... )"»

Con referencia a la sentencia de cuya ejecución se trata en el incidente se afirma que « la ejecución de la sentencia conlleva declaración de nulidad de la base, y de todos los actos posteriores a la fase de oposición. Pero no alcanza dicha ejecución a la valoración de méritos, ni provisional ni definitiva, ni a los nombramientos de personal funcionario como consecuencia de la aplicación de la nueva base redactada en ejecución de sentencia. Tales actos son susceptibles, en su caso, de impugnación independiente, pero no pueden integrarse dentro de la ejecución de sentencia dictada en el presente procedimiento, y, por tanto, las pautas introducidas en el Auto de fecha 11 de octubre de 2012 , posteriormente confirmadas en el de fecha 22 de febrero de 2013 , han de ser íntegramente anuladas, al extralimitarse respecto de lo ejecutoriado»; y que «tales pautas, con referencia a las núm. 3° y 4°, contravienen frontalmente el principio de igualdad establecido en nuestra Constitución con carácter preeminente, pues establecen una clara discriminación, imponiendo a la Administración que establezca un trato preferente a aquellos aspirantes que, habiendo concurrido al proceso selectivo, hubieran interpuesto recurso contencioso-administrativo y obtenido una sentencia a su favor».

Se añade que el Auto vulnera la doctrina de nuestra Sentencia de 16 de abril de 2007 (Rec. Cas. 1833/2002 ), desestimatoria del recurso contra Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de febrero de 2002 , de la que transcribe un pasaje de su Fundamento de Derecho Tercero.

El Motivo Tercero tiene el siguiente enunciado:

TERCERO : DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 88.1.D) DE LA LEY JURISDICCIONAL , INFRACCIÓN DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN (L.O. DE 25 DE FEBRERO DE 1983), ART. 149.1.18 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y ART. 70 DE LA LEY ORGÁNICA 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO . VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 117.3 Y 117.4 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA . EXTRALIMITACIÓN DE LO EJECUTORIADO, AL VERSAR EL AUTO SOBRE CUESTIONES NO DECIDIDAS EN SENTENCIA.

En el desarrollo argumental del motivo se afirma que «Todo ello en base a que el auto impugnado crea plazas de personal funcionario, invadiendo con ello potestades que con carácter exclusivo están atribuidas a la Administración-poder ejecutivo.»

Se afirma que «Hay una pauta de ejecución establecida en el auto impugnado, que , como ya se ha indicado, se extralimita respecto de lo ejecutoriado, y cuyo enunciado es el que sigue: "los aspirantes que pese a haber sido inicialmente aprobados obtuvieran, tras la nueva valoración, una puntuación que no les permita ya figurar en la lista definitiva de aprobados, se incluirán no obstante al final de la misma, por el orden de gradación que le corresponda en razón de la puntuación final obtenida y manteniendo su nombramiento como funcionarios"»

Y se concluye que «La competencia para aprobar la Oferta de Empleo Público no corresponde a los Tribunales de Justicia, sino a la Administración, y así se contiene en las normas enumeradas como infringidas. Es la Administración, por tanto, la que, atendiendo a .las necesidades que también valora, establece los medios personales con los que ha de contar, aprobando el número de plazas a ofertar en los procesos selectivos y dotando presupuestaria mente tales plazas al efecto. Tal potestad no está, ni puede estar atribuida a los Tribunales de Justicia; y permitir que ganen firmeza pronunciamientos como el transcrito, constituye un flagrante atentado al principio de división o separación de poderes, consagrado constitucionalmente, además de producirse una clara extralimitación, no solo respecto de lo ejecutoriado, sino también respecto de las funciones encomendadas por nuestra Constitución al poder judicial, en el art. 117 .

Por supuesto, tampoco corresponde a los Tribunales de Justicia valorar el considerable número de personal temporal que ocupa puestos vacantes, y menos aún si lo hace en referencia a otro tipo de personal (estatutario fijo) y en otra categoría muy diferente a la ahora analizada, para, a continuación, establecer una inversión de la carga de la prueba que en modo alguno procede imponer a la Administración»

CUARTO

El recurrido Don Borja en su oposición al primer motivo (que denomina como primera cuestión) afirma en esencia que es errónea la afirmación de contrario de «que la Resolución de 17 de febrero de 2.012, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, sin necesidad de ulteriores actuaciones, fuera la que determinó, inicialmente, la pérdida de la condición de mi representado como "aprobado y seleccionado" en el reiterado proceso selectivo y que esta parte se aquietara con la misma:» ; que hasta que se dictaron las resoluciones de 16 de abril de 2012 y de 9 de mayo de 2012 por las que, respectivamente, se hicieron publicas la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso y la relación de opositores que superaron el proceso selectivo, y que dieron lugar al incidente de ejecución «no tuvo conocimiento de su "no inclusión" en dicha relación de aspirantes seleccionados, por cuanto la Resolución de 17 de febrero de 2.012, se limitó, en esencia, a mandatar la realización de una nueva valoración de los méritos, sin tener en cuenta "los cursos de formación de carácter oficial relacionadas directamente con las funciones del cuerpo convocado "» ; y que «lo que esta parte solicitó (basta a tal efecto leer el incidente presentado) y la Sala de lo contencioso-administrativo de Valladolid del T.S.J de Castilla y León, añadiría que, congruentemente, decretó y/o concedió, fue la anulación de la relación de opositores que superaron el proceso selectivo, en cuanto que no incluía a mi representado en la misma, y su inclusión al final de la lista definitiva de aspirantes seleccionados, con el número de orden de gradación que le correspondiera en razón de la puntuación final obtenida, manteniendo su nombramiento como funcionario, al igual que hizo con el resto de opositores que plantearon el correspondiente incidente de ejecución en términos similares» ; por lo que «puede entenderse que la precitada Sala, en su Auto nº 30/13, de 22 de febrero , haya incurrido en incongruencia extra o ultra petitum alguna ».

En la oposición al segundo motivo(segunda cuestión en la calificación del recurrido), se niega la vulneración afirmada de contrario y se alega:

En primer lugar las "pautas", citadas textualmente de contrario, no son sino parte del contenido literal del Auto nº° 79/2012, dictado por la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León/Valladolid en el P.O 878/2006, y que se transcribe en el Auto objeto el presente Recurso, como lo fueron anteriormente en el precedente Auto de dicha Sala nº 152/12, de 11 de octubre de 2012 , confirmado precisamente por el Auto nº 30/2103, de 22 de febrero, objeto de recurso.

- En segundo lugar , ninguna vulneración se produce del principio de igualdad, en tanto en cuanto, cuando se dictaron las Resoluciones de la Comisión de Selección de fecha 16 de abril de 2.012 antes reseñadas, tanto mi representado, como el resto de los aspirantes en idéntica situación, pudieron, si así lo entendían, proceder, en defensa de sus legítimos derechos y/o intereses, y plantear el correspondiente incidente de ejecución (o cualquier otra acción que tuvieran, por conveniente) por lo que, sino lo hicieron, sólo a éstos últimos ha de perjudicar les dicha inactividad

Finalmente en su oposición al motivo tercero (cuestión en la denominación de la parte) se afirma que «sin perjuicio de que la ejecución de la sentencia que nos ocupa haya dado lugar a la alteración de las listas de aprobados, las actuaciones en ejecución de sentencia han de realizarse de forma que, en la medida de lo posible, no se vea afectada la situación de aquellos que resultaron aprobados inicialmente .»

En apoyo de la tesis se invocan los Autos de la propia Sala nº 563/2010, de 19/10/2010 , y 79/2012 de 16 de mayo con transcripción selectiva de contenidos y la Sentencia de la propia Sala 862/2013 de 23 de mayo que según la parte son «Expresión ésta del más elemental sentido de equidad y de respeto a los principios de buena fé y confianza legítima, que han de presidir procedimientos ejecutivos como el que nos ocupa, línea interpretativa seguida, amén de por la Sala de lo contencioso de. Valladolid, por esa Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a la que tengo el honor de dirigirme, entre otras, en Sentencias de 11 de mayo de 2.009 ( Recurso de Casación nº° 13/2005), de 21 de diciembre de 2.011 (Recurso de Casación nº 457212009 ) y de 18 de enero de 2.012 Recurso de Casación nº 1073/2009 ), que vienen a proclamar el principio general de que, en casos como los que nos ocupan (anulaciones de procesos selectivos con una importante ilación temporal), debe respetarse en lo posible el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe (como es el caso de mi representado), que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables» por lo que «Al haberlo entendido así la Sala de lo contencioso-administrativo del T.S.J. de Castilla y León, con sede en Valladolid, no se producen las infracciones jurídicas denunciadas por la Administración recurrente»

SEXTO

Dados los términos del debate suscitado en esta casación, hemos de partir de nuestra jurisprudencia constante respecto de los motivos invocables en los recursos de casación contra Autos de Ejecución de Sentencias, según la cual dichos recursos no pueden fundarse en los motivos de casación del art. 88.1. LJCA , (Auto de 13 de febrero de 2014 -Rec. Cas. 2791/2013- F.D. Cuarto; Sentencia de 2 de Junio de 2014 -Rec. Cas. 4472/2011 - F.D. Tercero; Sentencia de 20 de Abril de 2009 -Rec.Cas. 1382/2005 - F.D. Segundo; Sentencia de 16 de Julio de 2009 - Rec. Cas. 5781/2008 - F.D. Segundo y Tercero).

En el caso actual los tres motivos de casación se fundan en el art. 88.1 LJCA , por lo que basta tal consideración para entender que el recurso no se ajusta a la jurisprudencia citada, lo que impone su desestimación.

A mayor abundamiento, y por lo que hace al primero de los motivos, en el que en esencia se plantea un motivo de incongruencia, ha de indicarse que el Auto recurrido respeta correctamente la congruencia exigible respecto de la petición que dio lugar a la incoación del incidente de ejecución resuelto por el Auto de 11 de octubre de 2012 , contra el que la Comunidad de Castilla y León interpuso el recurso de reposición resuelto por el Auto de 22 de febrero de 2013 , contra el que se interpone el recurso de casación.

El planteamiento de la recurrente, desplaza en realidad el planteamiento de congruencia del plano de las relaciones entre lo pedido (la inclusión en las listas de aprobados y de nombramientos) y lo decidido, a un plano de discusión de la argumentación seguida en el Auto de 11 de octubre de 2012 y de 22 de febrero de 2013 , para situar en definitiva el debate en la no impugnación de la Resolución de 17 de febrero de 2012 ; lo que, independientemente de que pueda no satisfacerle la fundamentación del Auto, sitúa la cuestión fuera del plano estricto de la congruencia, de modo que el motivo, al margen de la incorrecta utilización en este caso, debía desestimarse.

Y en cuanto a los motivos restantes es claro que en ambos se plantean cuestiones de infracción in iudicando que no tienen amparo en el marco legal de impugnación de un Auto de ejecución de sentencia, que, como se ha dicho, ha de contraerse a lo dispuesto en el art. 87.1.c) LJCA .

A mayor abundamiento, y en cuanto a la alegada vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE no es aceptable su concurrencia, pues no se precisa un término de comparación idóneo; la única diferencia constable sería la existente entre quienes reclaman ante la jurisdicción sus derechos y quienes no lo hacen, diferencia que obviamente, nada tiene que ver con la infracción que alega.

Y en cuanto a la alegación referida a la creación de plazas por el Tribunal tampoco es alegación aceptable, pues no hay directa creación de plazas por la Jurisdicción; será, en su caso, la Administración la que tendría que ejercitar la facultad que al respecto le corresponde para el obligado cumplimiento de una resolución judicial firme ( art. 118 CE ) dictada como consecuencia de una previa actuación no conforme a Derecho de la propia Administración.

SÉPTIMO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 1150/2013, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de febrero de 2013 , dictada en la Ejecutoria 72/2012, pieza nº 1, con expresa imposición de las costas del recurso de casación al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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