STS, 30 de Junio de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:2725
Número de Recurso3075/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3075/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ibañez Gómez en nombre y representación de D. Adriano contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 8 ª, dictada en Procedimiento de Derechos Fundamentales 134/2013, seguido a instancias de D. Adriano contra la Resolución de la Subdirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 19 de diciembre de 2012 . Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 134/13 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dicto sentencia con fecha 24 de julio de 2013 , que acuerda: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 134/13, interpuesto -en escrito presentado el 24 de enero del corriente- por D. Adriano , posteriormente representado por la Procuradora designada por el turno de oficio, Dña. María Ibáñez Gómez, interno en el Centro Penitenciario de Badajoz, contra la Resolución de la Subdirección General de Instituciones Penitenciarias de 19 de diciembre pasado en el particular que acuerda mantener su destino en el Centro de al Centro de Badajoz, (sic) debemos declarar y declaramos que el particular impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los arts. 14 y 25.2 CE y, en consecuencia y desde esa perspectiva constitucional, confirmamos su plena validez y eficacia . Con condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Adriano se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de noviembre de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 33 de diciembre de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de Enero de 2014 interesa la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 25 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Don Adriano interpone recurso de casación 3075/2013 contra la sentencia desestimatoria de fecha 24 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 8 ª, recaída en el recurso contencioso-administrativo, sustanciado en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 134/2013, deducido por aquel contra la Resolución de la Subdirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 19 de diciembre de 2012 en el particular que acuerda mantener su destino en el Centro de al Centro de Badajoz, (sic).

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ MAD 10660/2013) el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO refleja queda acreditado "que el hoy recurrente, nacional de Guinea Bissau y residente en Bilbao, sin antecedentes penales, preso desde el 7 de octubre de 2010 y en el Centro desde el 4 de julio de 2012, en cumplimiento de una pena de 3 años y 3 meses de privación de libertad por un delito contra la salud pública. Como único vínculo familiar tiene un primo residente en Bilbao, causa de su pretensión de cambio de destino. La Junta de Tratamiento, por unanimidad, emitió Propuesta -8 de noviembre de 2012- en la que respecto del Centro de cumplimiento se proponía el de Bilbao, Alava o Pamplona I".

En el TERCERO rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado por lo que declara la actuación revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tras ello analiza el contenido del art. 1 de la LOGP en relación con el art. 25 CE acerca de la reeducación y reinserción social del interno como finalidad.

Luego razona que "no existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el de ser destinado a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual ( art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP , dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales". Reseña el contenido de éste último. para concluir que "al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto".

En el supuesto de autos, "aparte de que el único vinculo familiar del actor es un primo, es que, conforme a la Resolución recurrida, las circunstancias que han impedido su traslado a uno de esos tres Centros propuestos es la " insuficiencia de plazas disponibles..." , extremo no contradicho, lo que hace difícilmente acogible su pretensión".

Añade la Sala que "el recurso de alzada interpuesto por el hoy demandante contra la Resolución aquí combatida está fechado en Basauri (Bilbao) el 18 de enero del presente año, del que inferimos que, no obstante la literalidad de la Resolución de 19 de diciembre de 2012, ha sido trasladado al Centro de Basauri, con lo que, en puridad, existiría una satisfacción extraprocesal como causa de terminación de este procedimiento".

Finalmente en el CUARTO rechaza la vulneración del art. 14 CE al no haberse ofrecido término de comparación alguno.

SEGUNDO

1. Un primer motivo esgrime infracción del art. 9.3. de la C.E , en relación con el art. 53.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPPAC, que exige que el contenido de los actos administrativos ha de ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y a lo que resulte determinado y adecuado a los fines de aquél.

Arguye que la resolución objeto de este recurso se sustenta en un único argumento -no disponibilidad de plazas en el centro solicitado- no haciendo mención alguna a la relación entre el establecimiento de destino y el tratamiento penitenciario. Todo ello a pese a que la resolución recurrida se aparta de la propuesta de clasificación obrante en el expediente administrativo que contempla la conveniencia de su traslado a un centro cercano a Bilbao donde reside su único familiar en nuestro país.

Sostiene que la falta de motivación suficiente en la resolución recurrida no se subsana con la sentencia dictada en el procedimiento especial, pese a que este motivo se hizo valer en la demanda rectora de las actuaciones de instancia.

1.1. Pide su desestimación el Ministerio Fiscal.

Argumenta que el art. 9.3. CE no está incluido en el ámbito de protección del art. 53.2. CE que haga entrar en juego el procedimiento especial así como que no fue invocado en instancia.

1.1. Pide su inadmisión el Abogado del Estado ya que debió articularse al amparo de la letra c) del art. 88. 1 LJCA .

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA estima infringido el art. 25.2. CE .

Argumenta que la decisión sobre el Centro de destino del penado forma parte del tratamiento penitenciario, que ha de aplicarse con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Ley, los Reglamentos y la sentencia ( art. 2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ). Razona que la Constitución no reconoce el derecho del interno a ser destinado a un determinado centro. Adiciona que la decisión de alejar al penado del ámbito geográfico en el que residen sus familiares y donde se encuentra integrado -sin que exista una mínima motivación- supone transgredir los fines que el art. 25.2 CE atribuye al tratamiento penitenciario.

Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la interpretación del art. 25.2 de la CE facilitando la preparación de la vida en libertad del penado a lo largo de! cumplimiento de la condena" ( STC 112/1996 ). Rechaza la tesis de la sentencia.

Tras ello aduce la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por la que se aprobó el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, cuyo Principio n° 20 determina que "Si lo solícita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a distancia razonable de su hogar o residencia habitual".

También señala que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 16-12-1966, establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad han de estar orientadas a la reeducación y reinserción social, protegiéndose el acceso a la cultura y el desarrollo de la personalidad del penado (art. 10.3).

A la vista de estos principios entiende que el acuerdo administrativo recurrido no resulta proporcionado ni adecuado a tales principios. Insiste en que el mantenimiento del penado en el Centro Penitenciario de Badajoz supone el pleno desarraigo del mismo respecto a su entorno social con grave influencia en el tratamiento penitenciario.

Todos estos intereses legítimos se sacrifican con una genérica mención a la "no disponibilidad de plazas en el centro so! icitado", cuando ni siquiera el penado cursa solicitud alguna, sino que la asignación de Centro Penitenciario procede de la propia Junta de Tratamiento, que al introducir la conveniencia de acercamiento del penado a su entorno familiar pone de manifiesto la indudable influencia de este aspecto en el tratamiento individualizado.

2.1. Solicita su desestimación el ministerio fiscal por los razonamientos propios de la sentencia al no conceder el precepto esgrimido un derecho a ser destinado a un determinado centro penitenciario.

Adiciona que, a mayor abundancia, la sentencia subraya que podría haberse producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión.

2.2. Interesa su desestimación el Abogado del Estado también por los propios razonamientos de la sentencia.

TERCERO

Tiene razón el ministerio fiscal cuando objeta que el primer motivo debe ser desestimado.

El art. 9.3. CE no se incluye en el ámbito de protección del art. 53.2. CE para hacer invocación del mismo en el seno de un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales. Otro tanto acontece con el art., 53.2. LRJAPAC.

CUARTO

Como se dijo en el FJ 5º del recurso de casación 3802/2008 fallado por Sentencia de fecha 8 de febrero de 2010 el motivo segundo debe ser desestimado a tenor de los principios de seguridad jurídica y nulidad de doctrina pues la Sentencia no incurre en las infracciones denunciadas.

No hay quebranto del artículo 25 CE . El cambio de destino no es una sanción, sino una decisión adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus competencias y de forma motivada, que está justificada por la situación del interno y por las características de los centros penitenciarios.

Conviene no olvidar que las razones que ofreció la Administración para explicar su decisión de mantener al Sr. Adriano en Badajoz, insuficiencia de plazas en el centro solicitado, excluyen todo elemento de arbitrariedad y se ajustan a las exigencias de la Ley Orgánica General Penitenciaria, independientemente de "conveniencia" de su traslado a un centro cercano a Bilbao

Es significativo a este respecto que el recurrente no negara estos extremos sino que insistiera en las circunstancias personales del Sr. Adriano , en la mayor proximidad a Basauri del domicilio de su único pariente en España.

Por tanto, ni es aplicable el apartado primero del artículo 25 CE , ni ha sido vulnerado el segundo por las razones que da la sentencia coherentes con la doctrina de esta y del Tribunal Constitucional, la reinserción social a la que deben orientarse las penas no es un derecho fundamental sino un principio.

No se puede desconocer que la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla. Y aquí no apreciamos excesos ni infracción de unos u otros.

Debe añadirse que el FJ 5º "in fine" de la Sentencia de 19 de diciembre de 2011 , rec. casación 6780/2009 reseña "que el entendimiento defendido por la Sala de Madrid de las normas de la Constitución y de la Ley Orgánica General Penitenciaria invocadas se ajusta al que hemos considerado correcto en nuestras sentencias de 24 de octubre (casación 6830/2009 ) y 27 de junio (casación 3978/2010), ambas de 2011 , y en las de 8 de febrero de 2010 (casación 3802/2008 ), 19 de octubre de 2009 (casación 902/2007 ), 4 de enero de 2008 (casación 6402/2005 ) que se han pronunciado en el mismo sentido en que lo ha hecho la que es objeto de este recurso de casación a propósito de idénticas cuestiones a las aquí debatidas".

Idéntico sentido en procesos sustanciados en proceso ordinario. Así, rec. casación 4905/08, Sentencia de 14 de octubre 2011 y Sentencia de 25 de mayo de 2011 , rec. casación 3801/2007, FJ 4º, en que atendiendo a las premisas expuestas dicen "que el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con sujeción a lo dispuesto en la legislación penitenciaria vigente, no vulnera el artículo 15, ni el 17 CE , ni tampoco el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , aplicable por disposición del artículo 10.2 CE . Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar con anterioridad, la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla, los cuales, por razones expuestas no se han visto vulnerados".

Finalmente no está de más resaltar, tal cual hace la sentencia de instancia y recalca el Abogado del Estado, con absoluto silencio del recurrente, que, parece hubo satisfacción extraprocesal, dado el lugar de presentación y tramitación del recurso, Basauri.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de Don Adriano contra la sentencia desestimatoria de fecha 24 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 8 ª, recaída en el recurso contencioso-administrativo, sustanciado en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 134/2013. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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