STS, 24 de Junio de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:2721
Número de Recurso2758/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2758/13 interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, Sección 2ª, en el recurso núm. 972/10 , seguido a instancias de Dª Aurora contra Resolución de fecha 28 de septiembre de 2010 de la Dirección General de Personal de la Consellería de Educación, que desestima sus recursos contra el resultado del proceso selectivo convocado por resolución de 27 de abril. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 972/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, se dicto sentencia con fecha 18 de junio de 2013 , que acuerda: "I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Aurora , contra la Resolución de 28/septiembre/2010 de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Educación, que desestima sus recursos contra el resultado del proceso selectivo convocado por resolución de 27/abril/2010 de dicha Conselleria, cuyos actos se anulan por ser contrarios a derecho. II.- Se reconoce como situación jurídica individualizada de la actora, su derecho a la retroacción de las actuaciones con el alcance que se señala en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. III.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 6 de noviembre de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Aurora por escrito de 4 de marzo de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 18 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogada de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la Generalidad Valenciana interpone recurso de casación 2758/2013 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 28 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, Sección 2ª, en el recurso núm. 972/10 , deducido por Dª Aurora contra Resolución de fecha 28 de septiembre de 2010 de la Dirección General de Personal de la Consellería de Educación, que desestima sus recursos contra el resultado del proceso selectivo convocado por resolución de 27 de abril al discrepar de la puntuación asignada, en fase de concurso, a la aspirante inmediata anterior, Doña Casilda , peticionando se revisase su puntuación lo que fue efectuado por la administración confirmando aquella puntuación impugnada.

Resuelve la Sala anular los actos impugnados reconociendo como situación jurídica individualizada de la actora, su derecho a la retroacción de las actuaciones con el alcance que señala en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CV 3303/2013) el acto impugnado en su PRIMER fundamento.

Ya en el SEGUNDO expresa que "La actora constata que a Dª. Casilda le han sido valorados dos méritos realizados en el mismo curso escolar, concretamente:

-El grupo de trabajo denominado Material de lecto-escritura para alumnos con NEE, realizado entre el 26/noviembre/2009 y el 27/abril/2010 (fol. 71 del expediente).

-El seminario denominado "Inteligencia y Emociones: modelos de evaluación e intervención", realizado entre el 4/febrero/2010 y el 29/junio/2010 (fol. 73).

Y ello contravendría lo dispuesto en el punto 3.1(Participación en grupos de trabajo, proyectos educativos y seminarios) del Apartado III ("Otros méritos") del Baremo, que dispone que "En este apartado sólo se podrá obtener puntuación en uno de los subapartados por cada curso escolar ".

En consecuencia, solicita que se excluya uno de los dos méritos indebidamente valorados en este subapartado, lo que, a su juicio, supondría un resultado final de dicha aspirante de 7,3579 puntos, inferior, pues, a la puntuación de la recurrente, lo que la haría acreedora de la inclusión en la lista de aprobados.

La codemandada afectada, pese a haber sido emplazada (fol. 146 del expediente) personalmente (correo certificado recogido el 23/diciembre/2010) no comparece en este procedimiento a hacer valer sus legítimos derechos e intereses.

Y la Administración, al contestar la demanda, aduce: 1º) que la recurrente no reclamó frente a la valoración provisional de los méritos, por lo que la consintió. El argumento no es de recibo, pues es sabido, por reiterado, que cabe recurrir contra la resolución final del proceso selectivo, haciendo valer en ese momento cuantos motivos de impugnación afecten a las fases precedentes, y 2º) que el tribunal examinador aplicó el mismo criterio por igual a todos los aspirantes, lo que no entraña una vulneración flagrante y manifiesta de las bases de la convocatoria, que vulnere los principios de igualdad, mérito y capacidad; el motivo merece análogo rechazo, pues la igualdad solo es predicable respecto de situaciones amparadas por la legalidad, y la base es clara cuando impide valorar simultáneamente más de un seminario o grupo de trabajo llevados a cabo en un mismo curso escolar".

Finalmente en el TERCERO declara "la vulneración por parte del tribunal calificador de lo dispuesto en la referida Base y de la extensión a otros aspirantes del mismo criterio erróneo mantenido por el citado órgano evaluador, procederá la estimación parcial del recurso, anulando la puntuación asignada en dicho apartado a la codemandada Dª. Casilda , pero sin que ello entrañe con el automatismo pretendido por la recurrente, el reconocimiento de su derecho a integrar la lista de aspirantes aprobados, pues ello sólo procederá en función del resultado de la revaloración de este apartado a todos los aspirantes en la misma situación, incluida la propia actora. Si de ello resulta el derecho de ésta a estar aprobada, lo será en las mismas condiciones retributivas y administrativas que el resto de los aprobados, debiendo la Administración abonar las diferencias económicas resultantes" .

SEGUNDO

1. Un único motivo de recurso articula al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 24 CE en relación 4 y 23.2 CE en relación Anexo I del RD 236/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley .

Aduce existencia de error patente en la sentencia pues solo se valoró la participación de doña Casilda en el grupo y no el tercer seminario.

1.1. La parte recurrida defiende la bondad de la sentencia.

Insiste en que en los folios 71, 72, 73, 74, 75 consta la superación de 3 Seminarios en años académicos distintos así como la participación en un Grupo de Trabajo en un año en que también intervino en un Seminario.

TERCERO

La administración recurrente en casación invoca error patente en las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia.

Debemos recordar que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional.

Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada.

Todo ello sin olvidar que para entender que una resolución judicial este razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero , 66/2005, de 14 de marzo ).

Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.

Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero , 15/2006, de 16 de enero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

Se ha insistido en que el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24. CE aquí esgrimido, no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso ( STC 7/2006, de 16 de enero FJ4).

CUARTO

Si se contrasta la oposición de la administración al oponerse a la demanda en instancia, reflejada en el FJ segundo de la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valencia, consignada en el FJ primero de ésta, con los argumentos utilizados en sede casacional se concluye que la administración plantea una cuestión nueva.

Así afirma que Doña Casilda fue correctamente valorada conforme a las reglas de la convocatoria respecto de los grupos y seminarios justificados excluyéndose uno de ellos.

Ha de insistirse en que no es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 .

Tal argumento no fue esgrimido en instancia en que se adujo que el criterio utilizado fue el mismo para todos los concurrentes lo que condujo, precisamente, a que la Sala de instancia en su FJ Tercero ordenase la revaloración del apartado controvertido a todos los aspirantes en la misma situación.

Independientemente de la inadecuación del planteamiento del motivo cabe añadir, a mayor abundamiento, que la administración autonómica recurrente no pone en evidencia ese pretendido error patente en la atribución de las puntuaciones bajo el argumento que no fue valorado el Seminario realizado en el curso 2009-2010 y si el Grupo de Trabajo verificado en el mismo curso escolar.

La sentencia de instancia concluye que los 2 puntos controvertidos derivan de la atribución de 0,5 puntos por cada una de las cuatro actividades -Seminarios o Grupos- acreditados en el expediente administrativo alguna de las cuales se realizó en el mismo curso escolar lo que contraviene el apartado 3.1.3 del punto III del Anexo I de la Resolución de 27 de abril de 2010.

No prospera el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la Abogada de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 28 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, Sección 2ª, en el recurso núm. 972/10 , deducido por Doña Aurora contra Resolución de fecha 28 de septiembre de 2010 de la Dirección General de Personal de la Consellería de Educación.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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