STS, 30 de Junio de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:2803
Número de Recurso4593/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4593/2011, interpuesto por Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Amparo López Rivas, contra la sentencia de 3 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 657/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia el 3 de mayo de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Dionisio Mantilla Rodríguez en nombre y representación de la entidad Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras S.L., contra el silencio administrativo por no fijación de justiprecio y posteriormente ampliado a la resolución expresa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la que se fija la cuantía del justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 de Camargo en 17.180,07 € consecuencia de la expropiación para las obras relativas a la Autovía Ronda de la Bahía, tramo II, Peña Castillo-Cacicedo, en su lugar se fija como justiprecio del metro cuadrado el de dieciséis con ochenta y seis euros (16,86 €/m²) por lo que deberá liquidarse un nuevo justiprecio con esta valoración, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2011, la representación procesal de la parte recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia en la que casando la recurrida, fije el justiprecio de la finca NUM000 , parcela NUM001 , polígono NUM002 , expropiada para el Proyecto "Autovía Ronda de la Bahía de Santander. Tramo II: Peñacastillo-Cacicedo. Clave: 48-S-4070", en la cantidad de 273.487,16 €, a razón de 114,54 €/m², más el 5% de afección, según ha sido fijado por el informe pericial de D. Oscar acompañado por dicha parte a su hoja de aprecio o, en su caso, en la cantidad de 276.447,91 €, a razón de 115,78 €/m², más el 5% de afección, según ha sido fijado por el informe pericial I de D. Luis Francisco , acompañado por dicha parte a la demanda, aplicando el método residual dinámico para la valoración del suelo urbanizable, y subsidiariamente fije el valor del suelo expropiado en la cantidad de 77.043,12 €, a razón de 33,88 €/m², más el 5% de afección, según se fija también en el informe pericial I del mimo arquitecto, pero con carácter subsidiario, aplicando el método de valoración de las viviendas de protección pública para el caso de no estimarse procedente su valoración por el indicado método residual, todo ello incrementado con los intereses legales que se correspondan según lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Abogado del Estado, para que manifestara su oposición, lo que verificó en escrito de 9 de enero de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 3 de mayo de 2011 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras S.L., también aquí parte recurrente, contra el silencio administrativo por no fijación del justiprecio, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de 22 de octubre de 2009.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Se discute el justiprecio de la finca de 2.274 m², identificada con el número 26 del proyecto de "Autovía Ronda de la Bahía. Tramo II: Peñacastillo-Cacinedo", en el término municipal de Camargo (Cantabria), expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado.

En su hoja de aprecio la propiedad señala que el terreno es expropiado para un sistema general de comunicación viaria, que debe ser valorado como suelo urbanizable, de acuerdo con la fórmula del método residual dinámico de la Orden ECO/805/2003, a razón de 120,27 €/m², incluido el 5% de premio de afección, en un importe total de 273.493,98 €, mientras que el Ministerio de Fomento, en su hoja de aprecio, estima que el terreno expropiado es suelo no urbanizable y que no se conocen transacciones representativas del valor de mercado en la zona, por lo que aplicó el valor agropecuario de prado de 2,43 €/m² y un coeficiente de aumento de 2, es decir, valoró el suelo a razón de 4,86 €/m², resultando un importe de 11.604,22 €, que incluye el 5% de premio de afección, al que añadió unas indemnizaciones de 347,40 € por pérdida de la cosecha y traslado de un cartel publicitario.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria estimó que la finca NUM000 del proyecto expropiatorio, a que se refiere este recurso, tenía la clasificación de suelo no urbanizable, por lo que aplicó en su valoración el método de comparación con valores de fincas análogas del artículo 26 de la Ley 6/98 , para lo que utilizó 12 valores testigo de transmisiones entre particulares de fincas rústicas en el término municipal de Camargo, de los que obtuvo un valor del suelo de 7,1 €/m², y un valor del terreno expropiado de 16.145,40 €, que incrementó con el 5% de premio de afección y una indemnización de 227,40 € por rápida ocupación, sumando todos los conceptos indicados el justiprecio de 17.180,07 €.

El recurso interpuesto por la propiedad contra el anterior acuerdo valorativo fue estimado en parte por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 3 de mayo de 2011 , antes citada, que determinó como justiprecio conforme a derecho el de 16,86 €/m².

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad expropiada, Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras SL, se articula en tres motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre la valoración del suelo expropiado para carreteras de circunvalación o que afecten a grandes áreas metropolitanas.

El segundo motivo alega la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba documental privada practicada en el procedimiento, consistente en valoración ilógica y arbitraria por infracción del artículo 326 LEC , que establece una regla tasada de valoración de los documentos privados.

El tercer motivo aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba pericial practicada en el procedimiento, consistente en valoración ilógica y arbitraria por infracción del artículo 348 LEC

TERCERO

La cuestión planteada por la parte recurrente en este primer motivo del recurso es si la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria debió aplicar al supuesto enjuiciado, la doctrina de esta Sala que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

La citada doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muy numerosas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), seguida por las de 14 y 16 de mayo de 2012 ( recursos 2737/09 y 2251/09 ), 9 y 27 de julio de 2012 ( recursos 4583/09 y 3460/09 ) y 17 de septiembre de 2012 (recurso 6245/2009 ), que señalan que la regla general establecida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realice de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad» , esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» , discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.

La sentencia impugnada explica, en su Fundamento de Derecho Segundo, que la expropiación de la finca a que se refiere este recurso trae causa del proyecto de obras que tiene por objeto la construcción de una carretera interurbana o supramunicipal, que enlaza cinco poblaciones, y que la finca afectada por la expropiación está clasificada como suelo no urbanizable, sin vinculación con el suelo urbano, y aunque la sentencia recurrida no niega la cercanía con suelos con otras clasificaciones, destaca que la finca expropiada no colinda con dichos terrenos, ni tampoco se integra en la malla urbana.

Estos son los razonamientos de la sentencia impugnada sobre el tema que nos ocupa:

En relación a la decisión del Jurado de valorar el suelo conforme a la clasificación que tiene asignada o si procede, por el contrario, acudir a la doctrina de la valoración como sistema general, en primer lugar reseñar que se trata de una vía interurbana que implica a cinco municipios y no sólo al de Camargo. En concreto, afecta a Santander, Camargo, El Astillero, Piélagos y Villaescusa, por lo que se trata de una infraestructura claramente supramunicipal. Por su parte y en cuanto a la finca objeto de autos, se encuadra dentro de un suelo clasificado como no urbanizable o rústico, por lo que en modo alguno y más allá de meras especulaciones sobre por dónde crecerá en el futuro la ciudad, es lo cierto que no se trata de un suelo vinculado al urbano en el momento de la valoración. No se niega la cercanía a otros suelos con distinta clasificación. Pero esta cercanía no supone siquiera colindancia. La parcela objeto de autos no se encuentra en malla urbana. Lo cierto es que esta autovía lo que pretende es conectar otras vías (la S-20, la A-67, y luego a la A-8). Todo ello sin perjuicio del evidente beneficio que para los pueblos cercanos, incluso los no afectados por las obras, tiene en cuanto permite una mejor conexión entre las carreteras, además de un acceso más fluido a todos estos municipios. De ahí la integración en los respectivos planeamientos urbanísticos que en modo alguno consideran el tramo en cuestión como red viaria local.

Es claro, a la vista de los anteriores datos fácticos, que la sentencia impugnada recoge con la condición de hechos probados, que la autovía que justifica la expropiación es una infraestructura al servicio de varias localidades (Santander, Camargo, El Astillero, Piélagos y Villaescusa), que no crea ciudad, ni se integra en la malla urbana de Camargo, en cuyo término municipal se encuentra la finca, sin que la finca expropiada se encuentre tampoco indebidamente singularizada, ya que se trata de un terreno no urbanizable, rodeado de otras fincas colindantes de igual clasificación, sin que concurra por tanto el requisito, exigido por esta Sala para la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, de que el sistema general cree ciudad, en el sentido que refiere la jurisprudencia de integrarse en la estructura y malla urbana.

No cambia esta conclusión la alegación de la parte recurrente sobre la finalidad de la infraestructura de desconcentrar el trafico interior metropolitano, sirviendo de alternativa a otras vías congestionadas, pues no basta con que el sistema general o infraestructura pueda servir a la ciudad, siendo preciso que cree ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala de integrarse en la estructura y malla urbana.

La parte recurrente dedica un apartado, en este motivo primero de su recurso, a argumentar que no resulta de aplicación en el presente caso el artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, si bien ha de advertirse, como la propia parte recurrente reconoce, que la sentencia impugnada no contiene ninguna referencia al artículo 25 de la Ley 6/98 , sino que como antes hemos visto, basa el rechazo de la pretensión de la parte recurrente, de que el suelo no urbanizable pueda ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara, en la falta de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para efectuar dicha valoración, es decir, en que el proyecto que legitima la expropiación no es un sistema general que cree ciudad, y esto último es una cuestión de hecho, que debe ser decidida a la vista del material probatorio existente, habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión, en los razonamientos antes transcritos, de que la Autovía Ronda de la Bahía, en la zona de los terrenos afectados por la expropiación, no crea ciudad en el sentido que a esta noción da la jurisprudencia, siendo dicha decisión ajena a la versión del artículo 25 de la Ley 6/98 que fuese aplicable en el presente caso.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

En los motivos segundo y tercero denuncia la parte recurrente la valoración ilógica y arbitraria de la prueba, de la documental privada en el motivo segundo, y de la pericial en el motivo tercero.

Con carácter general para todos los medios probatorios ha de recordarse que es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que recogen, entre otras muchas, las sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), y las que en ella se citan, que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo por la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

La parte recurrente considera que la sentencia recurrida interpretó de forma arbitraria e irrazonable los documentos privados consistentes en una nota de prensa de la Oficina de Información del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 2005 y en la declaración contenida en la página web del citado Ministerio, que acompañó con sus escritos de demanda y ampliación.

Sin perjuicio de que no sea muy precisa la consideración de los citados documentos, procedentes ambos del Ministerio de Fomento, como documentos privados, lo cierto es que no se aprecia que la Sala de instancia procediera de forma ilógica, irrazonable o arbitraria en la valoración de dichos documentos, a los efectos de decidir la pretensión de la parte recurrente de valoración de los terrenos no urbanizables como si fueran urbanizables. Para la parte recurrente, los indicados documentos demuestran que la infraestructura que legitimó la expropiación era una carretera de circunvalación del área metropolitana de la capital cántabra, que tenía por objeto descongestionar el tráfico, si bien no cabe apreciar que la sentencia recurrida negara, o simplemente, desconociera tales características de la infraestructura de que se trata, sino al contrario, reconoce la sentencia recurrida (FD 2º) que "...Lo cierto es que esta autovía lo que pretende es conectar otras vías (la S-20, la A-67, y luego a la A-8). Todo ello sin perjuicio del evidente beneficio que para los pueblos cercanos, incluso los no afectados por las obras, tiene en cuanto permite una mejor conexión entre las carreteras, además de un acceso más fluido a todos estos municipios." , pero el indicado reconocimiento no lleva a la Sala de instancia a la estimación de las pretensiones de la parte recurrente, porque como hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior, para la aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre valoración como urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, no basta con que el sistema general o la infraestructura pueda servir a la ciudad, sino que es preciso que cree ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala de incorporarse al entramado urbano, lo que es una cuestión fáctica que en este caso, como se ha repetido, no se tiene por acreditada.

También considera la parte recurrente que la sentencia recurrida incurrió en una valoración arbitraria de la documental privada, en relación con los documentos números 2 a 7, acompañados con el escrito de ampliación de la demanda, de los que se desprende con toda claridad, según la opinión de la parte recurrente, el entorno de suelo urbano en el que se ubica la finca expropiada. Se trata de unos documentos incorporados como anexos del informe pericial que la parte recurrente aportó con el escrito de ampliación de demanda, en los que no existe certeza sobre la situación precisa de la finca número NUM000 , a que se refiere este recurso, máxime cuando el informe pericial indica que las fincas que se delimitan en algunos de dichos documentos son otras distintas, pertenecientes también al recurrente y afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, y sin que se aprecie con el grado mínimo exigible de seguridad y certeza la integración de la finca expropiada en la estructura y malla urbana.

QUINTO

Considera la parte recurrente que la valoración efectuada por la Sala de instancia de la prueba pericial es arbitraria e irrazonable, porque en dicha prueba resultan descritas las características de la infraestructura que justifica la expropiación, de tratarse de una vía de circunvalación que afecta a una gran área metropolitana y que tiene por finalidad, entre otras, la de descongestionar el tráfico y crear una conurbación o red de ciudades con el eje principal en la capital de Santander.

Añade la parte recurrente que "de esta misma prueba resulta que es inmediata, la proximidad de esta finca NUM000 con la finca NUM003 y NUM004 propiedad de esta parte, del mismo expediente expropiatorio y que está clasificada como suelo urbano en el planeamiento vigente de Camargo" , y alega que esta circunstancia, unida a las demás descritas, deberían haber llevado a la consideración de la infraestructura que justifica la expropiación como un sistema general municipal de Santander que sirve para crear ciudad, y a estimar el suelo expropiado como urbanizable a los efectos de su valoración.

Ya se ha dicho con anterioridad que la sentencia recurrida no ignora, sino que admite de forma expresa que la autovía pretende conectar otras vías (S-20, A-67 y A-8), beneficiando a los pueblos cercanos, en cuanto permitirá una mejor conexión entre las carreteras, y un acceso más fluido a los municipios de Santander, Camargo, El Astillero, Piélagos y Villaescusa, pero tales circunstancias de servicio a dichos municipios no cumplen los requisitos de creación de ciudad e integración en la malla urbana, exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para valorar como urbanizable el suelo clasificado como no urbanizable.

No es muy clara la parte recurrente cuando critica la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia, por no apreciar que la finca expropiada es inmediata o próxima a la finca NUM003 , afectada por el mismo proyecto expropiatorio. En relación con esta cuestión, el informe pericial aportado por la parte recurrente, identificado como informe pericial l, acompaña como anexo número 7 (folio 232 de las actuaciones), un plano en el que aparecen delimitadas la finca NUM000 , cuyo justiprecio se discute en este recurso, y la finca NUM003 , a la que se refiere como inmediata o próxima la parte recurrente, y es fácil de apreciar que las mencionadas fincas no colindan, sino que entre ellas se encuentra la finca NUM005 y otros terrenos, por lo que en todo caso podría aceptarse su proximidad, y tal extremo no ha sido irrazonablemente valorado por la sentencia recurrida, pues ya se ha visto en el pasaje de la misma antes transcrito, que no niega la cercanía a otros suelos con distinta clasificación a la de la finca expropiada, sin que dicha cercanía suponga colindancia.

Para concluir, hemos de recordar el criterio jurisprudencial de esta Sala, expresado en las sentencias de 24 de junio de 2013 (recurso 1949/2011 ), 3 de diciembre de 2013 (recurso 6626/2010 ) y 10 de marzo de 2014 (recurso 3461/2011 ), entre otras, que señalan que para que este Tribunal aprecie la valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, como motivo del recurso de casación, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que en el presente caso no sucede, conforme se ha razonado.

De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en el anterior y en este Fundamento Jurídico, desestimamos los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la Administración General del Estado recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4593/2011, interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras, S.L., contra la sentencia de 3 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 657/2008 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

2 sentencias
  • STS, 14 de Julio de 2014
    • España
    • 14 Julio 2014
    ...expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación. Y a tal efecto resulta especialmente relevante la STS de 30 de junio de 2014 (rec. 4593/2011 ) referida a la expropiación de otra finca por este mismo proyecto La sentencia impugnada explica, en su Fundamento de Derecho......
  • STSJ Comunidad de Madrid 96/2015, 27 de Enero de 2015
    • España
    • 27 Enero 2015
    ...el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, rec. 4593/2011 ). Esta doctrina se ha aplicado ordinariamente a las vías de comunicación, en supuestos en que se integran en el entr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR