STS, 30 de Junio de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:2800
Número de Recurso4583/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4583/2011, interpuesto por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia de 6 de junio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 934/2006 , sobre reversión, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y D. Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Márquez del Prado Navas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 6 de junio de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1.º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.

  1. No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de septiembre de 2011, la representación procesal de ADIF presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto por dicha parte, casando y anulando la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y, a continuación, en la misma sentencia estime que el justiprecio derivado de la reversión asciende a la cantidad de 1.513.923 Euros, más sus correspondientes intereses legales, o subsidiariamente, para el caso en que se desestime dicha valoración, se estime la de 1.170.255 Euros, fijada en la hoja de aprecio de la Administración de 7 de febrero de 2006, pero en ningún caso la fijada en Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 11 de julio de 2006.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, a fin de que manifestaran su oposición. El Abogado del Estado, en escrito de 27 de febrero de 2012, manifestó que se abstenía de formular escrito de oposición y la representación de D. Pedro Miguel , en escrito de 20 de marzo de 2012, manifestó su oposición al recurso, solicitando su desestimación y, consiguientemente, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 6 de junio de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por ADIF, ahora también parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, de fecha 11 de julio de 2006, sobre fijación de justiprecio en un expediente de reversión.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de reversión a que se refiere el presente recurso fue promovido por D. Pedro Miguel y otros, por escrito de 16 de abril de 2003 dirigido al Director de Patrimonio de RENFE, en relación con los terrenos expropiados para el proyecto del AVE Madrid-Sevilla, en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , del término municipal de Miguelturra (Ciudad Real).

El acuerdo de la Directora General de Ferrocarriles, por delegación de la Ministra de Fomento, de 4 de abril de 2005, tras dejar indicado que la reversión fue solicitada en fecha 3 de junio de 2003, y que el Consejo de Administración de RENFE, en virtud de las potestades que le otorga su Estatuto, había declarado la innecesariedad para el servicio público ferroviario de unos terrenos con una superficie de 7.686 m², estimó la petición de reversión formulada por D. Pedro Miguel y otros, siendo beneficiaria ADIF, acordando que para determinar el precio a abonar por la reversión se procediera, al amparo del artículo 55.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , a una nueva valoración del bien, referida a la fecha de ejercicio del derecho de reversión.

El reversionista presentó el 14 de octubre de 2005 su hoja de aprecio, acompañada de informe de arquitecto, que señaló que la finca pertenecía al sector SU-2 con la calificación de sistema general para espacios verdes, sin ningún aprovechamiento urbanístico, por lo que estimó aplicables los precios estimados por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha para fincas catalogadas como erial pastos o labor secano, fijando un valor de 0,60 €/m².

A su vez, ADIF presentó su hoja de aprecio el 13 de febrero de 2006, con intervención de arquitecto técnico, que aplicó en la valoración el método residual estático, fijando como valor del terreno la cantidad de 1.170.255 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, en acuerdo de 11 de julio de 2006, consideró que el valor del suelo debía calcularse mediante los criterios que el artículo 28 de la Ley 6/98 establece para el suelo urbano consolidado, y que consisten en aplicar al aprovechamiento establecido por el planeamiento el valor de repercusión recogido en las Ponencias de Valores Catastrales. En utilización de dicho método valorativo, en base a las condiciones de edificación establecidas para el sector por las NNSS vigentes y el valor establecido por la Ponencia de valores vigente para las zonas verdes del polígono, determinó un valor del suelo de 12,50 €/m², acogiendo el informe elaborado por el técnico Arquitecto Jefe del Área de Catastro de la Gerencia Territorial de Ciudad Real, resultando un valor del terreno afectado por la reversión de 96.075 €, que el Jurado incrementó con el 5% de premio de afección, con lo que el justiprecio quedó determinado en 100.878,75 €.

SEGUNDO

El recurso de casación de ADIF se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , dividido en dos submotivos.

El submotivo A) denuncia infracción de los artículos 5 , 28 (apartados 1 , 3 y 4 ) y 29 de la Ley 6/98 , artículo 14 CE , Normas 8 y 17 del Anexo del RD 1020/1993, de 25 de junio, articulo 145 b) del Reglamento de Gestión Urbanística de la Ley del Suelo , articulo 7.2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre , y artículo 16.1, letra k) del RD 2395/2004, de 30 de diciembre, de Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por entender que debe partirse en la valoración del suelo de su clasificación, que era la de suelo urbano, sin que fuera aplicable en la fecha de referencia de la valoración, septiembre de 2004, la ponencia de valores del municipio, del año 1990, ni tampoco el valor catastral de la Ponencia que no había entrado en vigor, por lo que debía acudirse, de conformidad con el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , a calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, aplicando seguidamente el aprovechamiento que resulte del artículo 29 de la Ley 6/98 , de forma que el acuerdo del Jurado, y la sentencia impugnada, al aplicar los valores catastrales, vulneraron los preceptos legales invocados.

El submotivo B) alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala que cita, relativa a la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 y a la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, que no es inquebrantable cuando se haya aplicado incorrectamente la ley, como es el caso.

En su escrito de oposición, la representación de D. Pedro Miguel puso de manifiesto la -en su opinión- mala fe con la que se estaba desenvolviendo ADIF en el recurso, advirtió que la fecha de referencia para valorar la finca, de septiembre de 2004, es incorrecta, pues ejercitó el ejercicio de reversión en abril de 2003 y esa debe ser la fecha de referencia de la valoración, indicó que toda la prueba propuesta por ADIF, a que hace referencia el recurso de casación, va referida a una finca distinta a la que es objeto de reversión, y finalizó señalando que es ficticia la postura de la recurrente relativa a la valoración de la finca, pues el espíritu que impregna la Ley 6/98 es que al bien se le de el valor que realmente tenga en el mercado, y si aplicando la indicada norma no se consigue un valor equitativo y justo, el Jurado y los Tribunales pueden aplicar los criterios de valoración que estimen más adecuados, como de manera pacífica ha admitido la jurisprudencia.

TERCERO

Se examinan conjuntamente los dos submotivos del recurso de casación, al estar estrechamente relacionados.

No existe ninguna contienda respecto de la norma aplicable en la valoración del terreno objeto de reversión, pues tanto el acuerdo del Jurado, como la sentencia impugnada y el recurso de casación, estiman que el justiprecio ha de determinarse de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 6/98, como resulta preceptivo por disposición del artículo 23.1 de la citada norma.

De acuerdo con el criterio general de valoración establecido en el artículo 25 de la Ley 6/98 , "el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes" , que establecen distintos criterios valorativos según la clasificación urbanística del suelo.

Tampoco existe duda que el terreno afectado por la reversión tiene la clasificación urbanística de suelo urbano, pues así fue reconocido por la resolución del Jurado, que consideró que se trataba de suelo urbano consolidado (Fundamento de Derecho II), y dicha clasificación fue aceptada por la sentencia recurrida, que estimó que la parte demandante no había desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado y mantuvo el justiprecio determinado por este.

También la parte recurrente considera que el terreno objeto de reversión tenía la clasificación de suelo urbano, con la calificación de zona verde de sistemas generales, estando consolidado por la urbanización, y si bien la parte recurrida discrepa de las posiciones anteriores, no cabe olvidar que la posición procesal con que acude a este debate casacional no le permite impugnar lo resuelto en la sentencia recurrida. Sin perjuicio de lo anterior, la parte recurrida no rechaza de forma expresa la clasificación de suelo urbano, o al menos no afirma la clasificación distinta de suelo urbanizable o rustico, limitándose a señalar que no gozan los terrenos de ningún servicio urbanístico, circunstancia que no impide la aplicación de los criterios valorativos establecidos por el artículo 28 de la Ley 6/98 para el suelo urbano.

Desde luego, la Sala ha de rechazar los argumentos de la parte recurrida, que sostiene en su escrito de oposición (apartado Cuarto), que hay que atender al espíritu de la Ley 6/98, del que resulta que si aplicando los preceptos de la Ley no se accede al valor real de los bienes y no se consigue un valor equitativo, tanto el Jurado como los Tribunales pueden aplicar los criterios de valoración que consideren más adecuados, conforme a lo prevenido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que de manera pacífica ha admitido la jurisprudencia.

Al contrario de lo que afirma la parte recurrida, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido, de forma reiterada, en sentencias de 3 de mayo de 2010 (recurso 5590/2006 ), 8 de junio 2011 (recurso 675/2008 ), 29 de octubre de 2012 (recurso 6785/2009 ), 11 de febrero de 2013 (recurso 1130/2010 ), 25 de octubre de 2013 (recurso 823/2011 ), y 10 de febrero de 2014 (recurso 2447/2011 ), entre otras muchas, que el criterio de libertad estimativa que establece el artículo 43 LEF no puede excepcionar la aplicación de las reglas propias de valoración del suelo, establecidas con mandatos imperativos en la Ley 6/98.

En efecto, el artículo 23 de la citada Ley 6/98 , que antes hemos citado, indica que, a efectos de expropiación, la valoración del suelo se efectuará con los criterios que la propia ley establece "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", y este inequívoco mandato legal ha servido a esta Sala para afirmar de forma constante que la libertad estimativa del artículo 43 LEF no cabe en la valoración de suelo.

Ello conduce, en el presente caso en el que el terreno objeto de reversión tenía la clasificación de suelo urbano consolidado, de conformidad con el acuerdo valorativo del Jurado, la sentencia impugnada y el recurso de casación, a la aplicación de los criterios de valoración del artículo 28, apartados 3 y 4, de la Ley 6/98 .

CUARTO

Los criterios establecidos en el artículo 28, apartados 3 y 4, de la Ley 6/98 , para la valoración del suelo urbano consolidado, consisten en la aplicación del aprovechamiento establecido por el planeamiento a los valores catastrales, y a falta de valores catastrales, al valor de repercusión obtenido por el método residual.

Por tanto, hemos de decidir, como primera cuestión, si en el presente caso existían valores catastrales vigentes que resultasen aplicables en la valoración o si, por falta de dichos valores, debía determinarse el valor de repercusión del suelo por el método residual.

Como hemos indicado, el acuerdo valorativo del Jurado aplicó en la valoración los valores catastrales, pero en esta cuestión tiene razón el recurso de casación, que niega que en la fecha de referencia de valoración existiera una ponencia de valores vigente.

Desde luego, no resultaba aplicable la Ponencia de Valores de 1990, por el transcurso del plazo de vigencia y, además, por haberse modificado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, por la aprobación el 22 de enero de 2001, del Plan Parcial de Ordenación, Modificación y Desarrollo del Sector SU-2, y tampoco resultaba aplicable, por falta de vigencia, la Ponencia de Valores Catastrales de Miguelturra de 2006 que, con alguna falta de claridad en su identificación, fue la que aplicó el Jurado para la determinación del justiprecio de los terrenos afectados por la reversión.

La referida Ponencia de Valores Catastrales fue aprobada por acuerdo del Director General del Catastro de 23 de junio de 2005, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real de 27 de junio de 2005, y su fecha de efectos es de 1 de enero de 2006, de forma que no estaba vigente en la fecha de referencia para la valoración, que el propio recurrente sitúa en septiembre de 2004, en atención a que la innecesariedad del inmueble para el servicio ferroviario fue acordada por el Consejo de Administración de RENFE de 27 septiembre de 2004, y que con mayor acierto la parte recurrida y la sentencia impugnada sitúan en la fecha de solicitud de reversión de abril de 2003.

En estos supuestos de inexistencia de valores catastrales vigentes en la fecha de referencia de la valoración, el artículo 28.4 de la Ley 6/98 establece el criterio subsidiario de aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Como la sentencia impugnada aceptó la valoración del Jurado Provincial de Expropiación de Ciudad Real, que aplicó los valores catastrales de la Ponencia de 2006, que no estaban vigentes en la fecha de referencia de la valoración, cualquiera que se acepte, la de septiembre de 2004 que propugnaba la parte demandante o la de abril de 2003 que defendía la parte demandada, en lugar de acudir al método residual para determinar el valor de repercusión, infringió el artículo 28.4 de la Ley 6/98 .

Por las razones expuestas se acoge el motivo único del recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , la Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

De acuerdo con lo razonado hasta aquí, el terreno afectado por la reversión tiene la clasificación de suelo urbano consolidado, y por ausencia de valores catastrales que resulten de aplicación, ha de acudirse a la regla del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , que en tales casos ordena aplicar el valor de repercusión calculado por el método residual.

En las actuaciones existen dos informes que han acudido al método residual estático para determinar el valor de repercusión del suelo, ambos aportados por ADIF. El primero, elaborado por el arquitecto técnico D. Lázaro , se encuentra incorporado a la hoja de aprecio, y el segundo, confeccionado por el arquitecto técnico D. Serafin , fue acompañado al escrito de demanda, si bien la Sala no puede acoger los resultados de ninguno de ellos, porque ambos incurrieron en igual defecto de no emplear en los cálculos los valores propios de la fecha de referencia de la valoración.

Ambos informes estiman que la fecha de referencia de valoración es septiembre de 2004, y aunque luego veremos que los valores ponderados en la aplicación del método residual estático ni siquiera corresponden a esta fecha, sino a fechas posteriores, la Sala no acepta esa fecha de referencia de la valoración, por no ajustarse al artículo 55.2 LEF .

ADIF tomó septiembre de 2004 como fecha de referencia de la valoración, en atención a que el acuerdo del Consejo de Administración de ADIF, de declaración de la innecesariedad del inmueble para la prestación del servicio público ferroviario, fue adoptado el 27 de septiembre de 2004 (documento nº 7 del Informe efectuado por ADIF el 25 de febrero de 2009, que obra en la pieza de prueba de la parte codemandada), pero tal fecha no resulta conforme con el artículo 55.2 LEF , que dispone que en los casos, como el presente, en que proceda una nueva valoración del bien o derecho expropiado, dicha nueva valoración habrá de referirse a la fecha de ejercicio del derecho de reversión.

Consta en el expediente administrativo (folio 7) que D. Pedro Miguel y otros presentaron un escrito, con fecha 16 de abril de 2003, ante la Delegación del Patrimonio de Madrid y Castilla-La Mancha de RENFE, y la propia sentencia impugnada, sin contestación en este punto por la parte recurrente, reconoce tal circunstancia, indicando (FD 3º) que "Por otra parte menos aún se puede obviar que la fecha de valoración no puede ir referida a la de septiembre de 2004, sino a la de abril de 2003 -folio 7 del expediente administrativo- que es cuando se plantea la solicitud de reversión de conformidad con el art. 55.2 de la LEF ".

Sin embargo, como decimos, los informes de valoración aportados por ADIF, que aplicaron el método residual estático, emplearon en sus cálculos valores posteriores no solo a la fecha de referencia de la valoración, que hemos situado en abril de 2003, sino posteriores incluso a septiembre de 2004, que fue la fecha de referencia de la valoración erróneamente estimada por dicha parte. Así, el informe incorporado en la hoja de aprecio de ADIF, calculó el valor de repercusión a partir de valores de venta y construcción de agosto y septiembre de 2005, de forma que dedujo del valor de repercusión obtenido un 3,7%, en concepto de variación del IPC con respecto a septiembre de 2004, a fin de adecuar dicho valor a esa fecha de referencia (folios 73 y 74 del expediente), y el mismo desajuste entre los valores ponderados y la fecha de referencia de la valoración se observa en el informe acompañado por ADIF a su demanda, que empleó valores en venta correspondientes al segundo semestre de 2006, del que dedujo un 18% en concepto de variación experimentada por los precios de venta de vivienda libres de obra nueva en Ciudad Real entre dicha fecha y septiembre de 2004 (folio 18 del indicado informe).

No puede entenderse subsanada esta utilización de valores posteriores a la fecha de referencia de la valoración por la prueba documental practicada por ADIF, consistente en solicitar a la entidad Sociedad de Tasación, S.A., certificación del precio de venta de viviendas libres en septiembre de 2004, además de porque la fecha de referencia de valoración era abril de 2003, como se ha indicado, porque la certificación emitida por la referida sociedad se refiere a los precios de venta de viviendas en la capital de la provincia de Ciudad Real, mientras que los precios de venta que ponderó el perito, y que nos interesan en esta valoración, son los de vivienda en el término municipal de Miguelturra, en el que radicaba la finca objeto de valoración.

Es aplicable en esta cuestión el criterio jurisprudencial de esta Sala, recogido en sentencias de 28 de noviembre de 2011 (recurso 3149/2008 ), 4 de junio de 2013 (recurso 66/2011 ) y 11 de noviembre de 2013 (recurso 1243/2011 ), que indican que en la determinación del valor del suelo no es admisible emplear valores de la fecha de la pericia, o de otra fecha posterior a la fecha de referencia de la valoración, para deflactar luego los valores utilizados o el valor alcanzado, mediante la deducción del incremento del nivel de precios habido entre un momento y otro, por la razón de que las variaciones del valor de los inmuebles no dependen sólo del aumento -o, en su caso, la disminución- de la inflación o de un determinado índice de precios que se utilice como referencia, sino de otros factores que contribuyen singularmente en la subida o bajada de los precios de un bien determinado.

SEXTO

Al rechazarse, por los motivos expuestos, el valor de repercusión calculado en los informes aportados por ADIF, y al no existir elementos en las actuaciones que permitan fijar con seguridad dicho valor, se dejará para ejecución de sentencia su determinación, y la del justiprecio, con arreglo a las bases que más adelante se indicarán.

Para la fijación de las bases de la ejecución de sentencia, tendremos en cuenta las consideraciones siguientes.

Hemos de aceptar, por tanto, como resulta de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, sin que haya sido desvirtuado en las actuaciones de instancia, que los terrenos objeto de reversión tienen una extensión de 7.686 m², con la clasificación de suelo urbano consolidado. La clasificación como suelo urbano es, además, reiterada por la certificación del arquitecto técnico municipal de Miguelturra, de 20 de marzo de 2009, conforme a la cual el citado terreno está clasificado como suelo urbano, zona verde de sistemas generales.

En este momento, hemos de rechazar la alegación de la parte recurrida, que sostiene que toda la prueba propuesta por ADIF, a que hace referencia en su recurso de casación, va referida a una finca distinta a la que es objeto de reversión, pues la finca objeto de reversión valorada por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real es la situada en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , del término municipal de Miguelturra (Ciudad Real), como reconoce la propia parte recurrida, y a dicha finca se refiere el certificado del Arquitecto Técnico Municipal de Miguelturra, de 20 de marzo de 2009, obrante en la pieza de prueba de la parte demandante, como resulta de su encabezamiento, que identifica la finca situada en la parcela NUM000 , aunque por error indique el polígono NUM000 , en lugar de NUM001 , y también a dicha finca se refiere otro certificado del mismo Arquitecto Técnico Municipal y de la misma fecha, con igual error en la identificación del polígono, aportado por la parte codemandada a su pieza de prueba, coincidiendo ambos certificados en la clasificación de la parcela objeto de certificación como suelo urbano.

Según hemos razonado anteriormente, no existen valores catastrales que resulten de aplicación en la fecha de referencia de la valoración, por lo que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 6/98 debe calcularse el valor de repercusión por el método residual.

En atención a la clasificación de los terrenos, es aplicable el método residual estático según la fórmula utilizada por los informes aportados por ADIF, si bien los valores en venta y de la construcción aplicados en los cálculos deben ser los correspondientes a la fecha de referencia de la valoración, que es el año de 2003.

Si no fuera posible la acreditación de los valores en venta y de construcción de las viviendas en Miguelturra (Ciudad Real) en el año 2003, por falta de datos fiables, deberá acudirse al método de valoración subsidiario, de creación jurisprudencial, que trata de solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, y cuya fórmula de cálculo se detalla en las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2013 (recurso 3648/2011 ) y 22 de julio de 2013 (recurso 4989/2011 ), entre otras.

La valoración según dicho método se materializa partiendo del precio de venta de Viviendas de Protección Oficial, al que se aplica el coeficiente 0,80, según el artículo 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , para atender a la superficie útil, calculando una repercusión del suelo del 15% ó 20%, en los términos que resultan del artículo 2 de dicho Decreto 3148/78 .

Al valor de repercusión determinado por las reglas anteriores, de acuerdo con el artículo 28. 3 y 4 LEF , debe aplicarse el aprovechamiento correspondiente, si bien en este caso, al no atribuir el planeamiento un aprovechamiento lucrativo al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, hemos de tener en cuenta, a los solos efectos valorativos, el aprovechamiento que resulta de las reglas del artículo 29 de la Ley 6/98 , que ha sido calculado por el informe acompañado a la demanda de ADIF en 0,5672 m²/m², considerando para ello que el terreno objeto de reversión se encuentra en el polígono fiscal 002 de Miguelturra, cuyo uso predominante es el residencial de viviendas de régimen libre, y la media ponderada de aprovechamientos correspondientes a dicho uso, que detalla el informe pericial (folio 35), que acogemos en este punto, sin que la parte codemandada, que intervino en el trámite de ratificación del perito autor del informe, a quien efectuó numerosas peticiones de aclaración y ampliación, haya demostrado la equivocación o el error del perito en el cálculo del aprovechamiento determinado por el artículo 29 de la Ley 6/98 , siendo en realidad su tesis no que de las reglas del citado precepto resultara un aprovechamiento inferior, sino que en realidad el terreno objeto de reversión no era susceptible de aprovechamiento alguno por tener un destino de zona verde de sistemas generales, debiendo en consecuencia ser valorado como suelo rústico de erial pastos o labor secano, lo que ya se ha indicado resulta contrario a la regla general de valoración del artículo 25 de la citada Ley 6/98 .

No cabe incluir en el justiprecio el 5% de premio de afección, pues en el procedimiento de reversión no existe el aprecio que pretende compensar el artículo 47 LEF , como señaló la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1993 (recurso 10372/1990 ), criterio que ha sido reiterado en las sentencias más recientes de esta Sala de 25 de mayo de 2010 (recurso 6296/2006 ), 8 de abril de 2013 (recurso 4982/2010 ), 17 de junio de 2013 (recurso 5247/2010 ) y 10 de febrero de 2014 (recurso 2969/2011 ).

Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo que las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio vinculan a las partes y determinan el ámbito dentro del cual el Jurado, y posteriormente los órganos judiciales, pueden fijar el justiprecio, lo que se justifica en el principio de respeto a los actos propios y encuentra soporte legal en el artículo 34 LEF , que ordena al Jurado, "a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración" , decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados.

La aplicación de la regla de vinculación de las partes a las hojas de aprecio supone, en el presente caso, que el justiprecio de los terrenos objeto de reversión que se determine con arreglo a las bases anteriores, no podrá exceder de la cantidad de 1.170.255 €, en que fueron valorados dichos terrenos por ADIF en su hoja de aprecio, sin perjuicio de los intereses legales que correspondan.

SÉPTIMO

De conformidad con lo que se ha razonado, se determinará en ejecución de sentencia el justiprecio correspondiente a la finca objeto de reversión, con arreglo a las siguientes bases:

1) Los terrenos a valorar, situados en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , del término municipal de Miguelturra (Ciudad Real), tienen una extensión de 7.686 m², y su clasificación es la de suelo urbano consolidado, con la calificación de zona verde de sistemas generales.

2) Por falta de valores catastrales aplicables, se determinará el valor de repercusión de los terrenos por el método residual estático, de acuerdo con la fórmula utilizada por el informe pericial acompañado al escrito de demanda, si bien con ponderación de valores de venta y construcción correspondientes a viviendas de régimen libre en Miguelturra, en la fecha de referencia de la valoración, que era el año 2003.

3) Si no fuera posible la acreditación de los valores de venta y construcción de las viviendas en Miguelturra en el año 2003, por falta de datos fiables, deberá acudirse al método de valoración subsidiario, de creación jurisprudencial, que trata de solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, y que se materializa partiendo del precio de venta de Viviendas de Protección Oficial, al que se aplica el coeficiente 0,80, según el artículo 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , para atender a la superficie útil, calculando una repercusión del suelo del 15% ó 20% en los términos que resultan del artículo 2 de dicho Decreto 3148/78 .

4) Al valor de repercusión calculado conforme se indica en los apartados precedentes, habrá de aplicarse el aprovechamiento del artículo 29 LEF determinado en las actuaciones de 0,5672 m²/m².

5) El justiprecio de los terrenos objeto de reversión no ha de incrementarse con el 5% de premio de afección.

6) El justiprecio final de los terrenos objeto de reversión, determinado con arreglo a las bases anteriores, estará limitado por el principio de vinculación con las hojas de aprecio y no podrá exceder de la cantidad de 1.170.255 €, sin perjuicio de los intereses legales que correspondan.

OCTAVO

Por disposición del artículo 139, apartados primero y segundo, de la Ley de la Jurisdicción , al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede la imposición de las costas causadas en el mismo, sin que tampoco proceda la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo en el proceso de instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 4583/2011, interpuesto por la representación procesal del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la sentencia de 6 de junio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 934/2006 , que anulamos.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, de fecha 11 de julio de 2006, que fijó el justiprecio de reversión de la finca del polígono NUM000 , parcela NUM001 , del término municipal de Miguelturra (Ciudad Real), en su día expropiada para el Proyecto del AVE Madrid-Sevilla, que anulamos en los términos antes expuestos, y declaramos como justiprecio ajustado a derecho de la referida finca el resultante de las bases fijadas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

5 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 390/2022, 9 de Junio de 2022
    • España
    • 9 Junio 2022
    ...de afección. El motivo será también estimado pues, efectivamente es doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, las SSTS de 30 de junio de 2014, recurso 4583/2011; 10 de febrero de 2014, recurso 2969/2011; 17 de junio de 2013, recurso 5247/2010; 8 de abril de 2013, recurso 4982/2010; 25 de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 89/2020, 19 de Febrero de 2020
    • España
    • 19 Febrero 2020
    ...aplicación por el Jurado de un 5% en concepto de premio de afección, como tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas, STS de 30 de junio de 2014, Recurso 4583/2011, ROJ: STS 2800/2014) " No cabe incluir en el justiprecio el 5% de premio de afección, pues en el procedimiento de reversión......
  • STS, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 Octubre 2014
    ...de 2012 (recurso 6616/2009 ), 16 de octubre de 2012 (recurso 6610/2009 ), 6 de noviembre de 2012 (recurso 553/2010 ), y 30 de junio de 2014 (recurso 4583/2011 ), y también ha declarado, en sentencias de 28 de noviembre de 2011 (recurso 3149/2008 ), 4 de junio de 2013 (recurso 66/2011 ), 11 ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 469/2019, 18 de Noviembre de 2019
    • España
    • 18 Noviembre 2019
    ...del 5% de premio de afección. Cuestión que está resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como son la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014. Rec. 4583/2011 que establece: "Como tiene declarado el Tribunal Supremo respecto (del premio de afección al que, como eleme......
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