STS, 30 de Junio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:2720
Número de Recurso4393/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4393/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de MIRATRÉS, S.L., contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1114/08 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Valencia y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "MIRATRÉS, S.L." contra Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 13 de febrero de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 3 de octubre de 2007, que fijó el justiprecio de la parcela de su propiedad incluida en el Proyecto de Expropiación de parcela escolar sita en manzana interior entre calle Maestro Gozalbo y calle Martí (Colegio San Juan de Ribera). En consecuencia, se confirma dicha resolución por ser ajustada a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Miratrés, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, "...dicte sentencia por la que case la sentencia indicada, resuelva el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante, anulando los actos impugnados, y previa estimación de las pretensiones formuladas por esta parte en su demanda, fije como justiprecio total de los terrenos expropiados la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (4.091.330,37 €) fijada en la hoja de aprecio de Miratrés, o subsidiariamente, se incremente el justiprecio fijado por el Jurado Provincial como resultado de aplicar los parámetros de valoración que esa Sala determine de acuerdo con las alegaciones planteadas por esta parte, condenando en todo caso a la Administración al pago del incremento del justiprecio más los intereses de demora que se devenguen".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia y el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el primero que la Sala dicte sentencia "... que lo desestime e imponga las costas a la parte recurrente" , y el Abogado del Estado, que dicte resolución "... que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga al recurrente el pago de las costas causadas en el mismo".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 1114/08 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 13 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 3 de octubre de 2007, por la que se fija el justiprecio de una finca sita en el interior de la manzana existente entre la calle Maestro Gozalbo y la calle Martí (Colegio San Juan de la Ribera), de la ciudad de Valencia, expropiada por el Ayuntamiento para uso escolar.

La resolución del Jurado inicial, confirmada en reposición, fija un justiprecio total de 1.126.213,87 euros, correspondientes a los siguientes conceptos: 1.000.397,14 euros por los 613,59 m2 que se consideran expropiados, a razón de 1.630,40 €/m2; 72.187,50 € por la edificación existente, con una superficie de 625 m2, a razón de 115,50 €/m2; y 53.629,23 € por premio de afección.

Sienta el órgano tasador como premisas valorativas que se trata de una parcela clasificada como suelo urbano sin urbanización consolidada, que la fecha de referencia valorativa es el año 2006 y que es de aplicación el artículo 28.1 y 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Con base en lo ya precedentemente expuesto considera la resolución administrativa impugnada que el aprovechamiento que habría que tener en cuenta sería el de 1 m2t/m2s establecido como aprovechamiento tipo en el artículo 110.2 B del Decreto del Gobierno de la Comunidad Valenciana 201/1998, de 15 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, pero que por ser superior el de la edificación existente, cifrado en 1,019 m2t/m2s, debe estar a éste.

En el entendimiento de que no son de aplicación los valores de las ponencias catastrales, atiende al valor de repercusión obtenido por el método residual estático y que arroja un resultado de 1.600 €/m2, al partir de un valor en venta de 2.400 €/m2, de un valor de construcción de 800 €/2 y de un factor de localización de 1,4.

La construcción se valora por el Jurado a razón de 115,50 €/m2, en atención a un coste de reposición de 350 €/m2, de un coeficiente por antigüedad de 0,33 y de un coeficiente de conservación 1.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo.

Afirma en su fundamento de derecho cuarto, con relación al aprovechamiento, que tiene razón la recurrente cuando aduce la incorrecta consideración por el Jurado de la parcela expropiada como suelo urbano no consolidado, para seguidamente reprochar que el Jurado no debió aplicar los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 6/1998 , y sí su apartado 3. Pero concluye que esa aplicación incorrecta de los indicados apartados carece de relevancia práctica en atención a la prohibición de "reformatio in peius". Añade que tampoco es de aplicación el artículo 29 de igual Texto Legal.

Por incidir en el aprovechamiento, conforme tendremos ocasión de observar, parte de los motivos casacionales, parece oportuno trascribir lo que expresa la Sala en el indicado fundamento de derecho cuarto. Dice así:

"En el presente caso, y en cuanto a los motivos impugnatorios planteados, tiene razón la recurrente en lo relativo a la incorrecta consideración de la parcela expropiada como «sin urbanización consolidada» por parte del Jurado Provincial. Como señala el Sr. Letrado del Ayuntamiento, el área está consolidada desde hace tiempo. Ahora bien, esto no significa necesariamente que tengamos que rechazar la valoración del Jurado ni acoger las propuestas por la recurrente. El informe pericial aportado por la recurrente con la demanda, ratificado judicialmente, aplica el art. 29 de la Ley 6/1998 , esto es, la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso dominante en el correspondiente polígono fiscal y determina el aprovechamiento resultante de la parcela expropiada en 4,7353465 m2t/m2s. El perito aclaró en período probatorio que se aplicó dicho método debido a que el PGOU no asigna a esa parcela ninguna edificabilidad ni ningún aprovechamiento. Por su parte, el Jurado aplica los arts. 28.1 y 2 de la Ley 6/1998 y entiende que, en el presente caso, el planeamiento no establece el aprovechamiento del ámbito de gestión en que se incluye la finca, por lo que resulta aplicable el aprovechamiento tipo de 1m2t/m2s que establece el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana (art. 110.2 ). Finalmente, y con base en los preceptos señalados, determina un aprovechamiento de 1,019 m2t/m2s, que es el correspondiente a la edificación existente, por ser éste superior a aquél.

El Jurado no debió basarse en el art. 28.1 y 2 de la Ley 6/1998 , sino el apartado tercero de dicho precepto, que establece que «en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral», ya que no nos encontramos ante una modificación del planeamiento que reduzca la edificabilidad. Sin embargo, tal consideración resulta irrelevante, al no haber tenido consecuencias prácticas y habida cuenta de la prohibición de reformatio in peius. En efecto, en cuanto al aprovechamiento, la parcela litigiosa se encuentra en interior de manzana y el aprovechamiento en los patios de manzana para la Zona de Ensanche- 2 es, según el PGOU de Valencia, de 1m2t/1m2s (norma urbanística 6.18.2 y 6.19.9), que consta en autos. Este extremo, aparte de haberse acreditado en autos por el Ayuntamiento de Valencia, se reconoce en el informe pericial que se acompañó a la hoja de aprecio de la propiedad. En suma, aunque el Plan no hubiera fijado el uso dotacional escolar, la edificabilidad de la finca nunca podría ser superior a 1m2/m2, por estar ubicada en interior de manzana, por lo que resulta improcedente valorarla con arreglo a un aprovechamiento superior, como hace el informe de la recurrente, lo que nos lleva a rechazarlo y concluir que no ha desvirtuado la valoración del Jurado en este punto.

No es de aplicación el art. 29 de Ley 6/1998 , ya que el hecho de que la parcela carezca en este momento de aprovechamiento lucrativo es consecuencia directa de la modificación del Plan que se ejecuta mediante esta expropiación y el art. 36 de la LEF es muy claro cuando dice que en las valoraciones no se podrán incluir las plusvalías ni minusvalías causadas por el instrumento que justifica la expropiación".

Respecto al valor de repercusión, sobre lo que también inciden parte de los motivos casacionales, el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida exterioriza las razones que el Tribunal entiende suficientes para el rechazo de las pretensiones de la recurrente. Dice así:

"En cuanto al valor de repercusión, el Jurado lo determinó en 2.400 euros m2t, mientras que la recurrente lo fija en 3.006,63 euros. No hay discusión en cuanto a la aplicabilidad del método residual pero sí en cuanto a sus consecuencias.

Respecto a la alegación de que el inmueble debió considerarse como susceptible de un uso comercial y no residencial libre (mejor uso), hay que indicar que el Jurado ha tenido en cuenta la ubicación del mismo. El considerando III del Acuerdo impugnado establece que en la zona existen muchos negocios pero que no resulta ajustado a derecho aislar la parcela de su entorno. Es evidente que el uso residencial de renta libre es el predominante en la zona pues el inmueble linda con las calles Conde Altea y Maestro Gozalbo, sin embargo lo expropiado es una planta baja y en las plantas bajas de esa zona predomina el uso comercial. Ahora bien, sentado esto habrá que determinar en qué medida esta afirmación repercute sobre los valores de venta y, por tanto, sobre el valor de repercusión. Al respecto, los testigos indicados por la recurrente no son de aplicación en cuanto que se refieren a zonas de la ciudad muy alejadas y completamente distintas tanto por la tipología edificatoria como por los usos dominantes como por la antigüedad de las edificaciones. Y los tres únicos testigos que se indican de la zona (en el informe pericial que se acompañó a la hoja de aprecio) no consta con precisión la fuente de la que se extraen dichos valores testigo".

Aborda el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho sexto la cuestión relativa a la valoración del vuelo, objeto también de discrepancia en vía casacional, por lo que procedemos así mismo a la trascripción de su texto que dice así:

"Debemos rechazar igualmente las alegaciones relativas a la valoración del vuelo. Basta con observar las fotografías que constan en autos para no aceptar los argumentos de la demanda en este aspecto. Por una parte, en cuanto a la antigüedad, tanto el Jurado como el Ayuntamiento utilizan el coeficiente 0,33 habida cuenta que, según el catastro, el edificio se construye en 1930, sin que la pericial que se acompaña a la demanda justifique las razones para estimar una antigüedad de tan solo treinta años. Además, tampoco es cierto que la categoría constructiva deba ser la primera, en la medida en que la justificación de que lo edificado corresponde a la categoría de lujo debe ser probada por la recurrente. Esto lógicamente repercute sobre el coeficiente a aplicar al módulo básico de construcción, por lo que se considera que las alegaciones de la actora no desvirtúan lo indicado en la resolución del Jurado.

Sobre la falta de motivación de la resolución impugnada, es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de esta Sala, de 21-12-2001 ), que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea necesario un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la LEF . Así, no es imprescindible que la motivación sea exhaustiva, siendo suficiente la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación, lo que, en nuestro caso, se cumple sobradamente, a juicio de esta Sala.

En conclusión, las pruebas aportadas por la recurrente no han desvirtuado la valoración de la finca litigiosa por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la recurrente en la instancia y expropiada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en seis motivos, cuyo correcto enjuiciamiento exige comenzar por el segundo, en cuanto una hipotética estimación del mismo supondría, de conformidad con el artículo 95.1.c) de la Ley Jurisdiccional , mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta. Ello es así porque lo que se aduce en el motivo casacional segundo, por la vía del artículo 88.1.c), es la indefensión generada por la denegación de la prueba pericial interesada.

Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2008 la mercantil recurrente propone al Tribunal, en tiempo hábil, los medios de prueba de que intenta valerse y, entre ellos, propone una pericial judicial a practicar por arquitecto superior para que dictamine sobre las siguientes cuestiones:

"A) Estado de consolidación de la Parcela Expropiada

Se solicita del Sr. perito que dictamine sobre si comparte la opinión de D. Vicente , manifestada en la página 8 de su informe pericial, de que la Parcela Expropiada se caracteriza por su estado de consolidación, tanto de la urbanización como de la edificación.

  1. Aprovechamiento aplicable a los terrenos expropiados

    Se solicita del Sr. perito que dictamine sobre los siguientes extremos:

    (i) Si comparte la opinión de D. Vicente , de que la Parcela Expropiada no se encuentra comprendida en ningún ámbito de gestión que tenga por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, supuesto previsto por el artículo 28.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones .

    (ii) Si comparte la opinión de D. Vicente manifestada en el informe pericial de que, para determinar el aprovechamiento resultante de la Parcela Expropiada, es preciso obtener la "media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo", según dispone el artículo 29 in fine de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones .

    (iii) Si comparte el método y las operaciones de cálculo desarrolladas por D. Vicente en el informe pericial aportado a los autos (CD adjunto al informe) para determinar el aprovechamiento resultante de la Parcela Expropiada, de lo que resulta un aprovechamiento urbanístico de 4,7353465 m2t/m2s.

    En caso de discrepancia, se solicita al Sr. Perito que determine cuál sería, a su juicio, el aprovechamiento urbanístico aplicable a la Parcela Expropiada, a efectos de valoración.

  2. Valoración de los terrenos expropiados

    Se solicita del Sr. perito que dictamine acerca de los siguientes extremos:

    1. Valor de repercusión

      Si considera que el valor de repercusión aplicado a la Parcela Expropiada por mi mandante en 3.006,63 €/m2 resulta un valor más ajustado que los 2.400 €/m2t fijados por el Jurado Provincial de Expropiación, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

      (i) La situación privilegiada de la Parcela Expropiada, próxima a la intersección entre la Gran Vía Marqués del Turia, la Gran vía Antiguo Reino de Valencia y la calle Ruzafa.

      (ii) Que la fecha de valoración de la Parcela Expropiada se corresponde con el mes de octubre del año 2006.

      (iii) Que en el informe pericial se utilizan diversos valores que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, referentes a compraventas celebradas en el entorno temporal al cual corresponde referir la valoración, y que idéntica exhaustividad preside el estudio del valor de la construcción que se realiza a efectos de determinar el valor residual.

      (iv) Si a resultas de las operaciones anteriores, considera correcta la conclusión alcanzada en el informe pericial de que resulta un valor medio de repercusión, una vez descontados los costes de construcción, de 3.006,63 €/m2 y que considerando el aprovechamiento urbanístico de 4,7353465 m2t/m2s conduce a un valor unitario 14.237,45 €/m2 (4,7353465 x 3.006,63).

      En caso de discrepar respecto al valor de repercusión aplicado a la Parcela Expropiada en el citado informe, se solicita que determine cuál sería, a su juicio, el valor de repercusión procedente.

    2. Valor de la construcción

      Se solicita del Sr. perito que dictamine si comparte la valoración realizada por D. Vicente respecto a los siguientes elementos:

      (i) Construcciones existentes en la Parcela Expropiada por un importe total de 187.023,08 €.

      (ii) Otros bienes y derechos afectados por la expropiación, por un importe total de 46.288 €.

      En caso de discrepar respecto a los valores anteriores, se solicita que determine cuál sería, a su juicio, el valor de las construcciones y demás bienes existentes en la Parcela Expropiada".

      Por auto de 26 de noviembre de 2008, la Sala de instancia inadmite la práctica de la prueba pericial judicial con apoyo en los fundamentos de derecho siguientes:

      "PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 60.4 de la LJCA , la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil.

      SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 de la LEC , deberá inadmitirse aquella prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, o bien, aquella prueba que, por inútil, en ningún caso pueda contribuir, según las reglas y criterios razonables y seguros, a esclarecer los hechos controvertidos.

      TERCERO.- En el presente caso, procede admitir la totalidad de la prueba documental propuesta por la actora. Asimismo.

      CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 335 de la L.E.C ., cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en Ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal, procediendo en tal caso, conforme al art. 339.2 de la L.E.C ., el Tribunal a su designación, siempre que considerase pertinente y útil el dictamen pericial solicitado, si bien no se designará más que un perito titular para cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos, según lo dispuesto en el art. 339.6 de la L.E.C ., debiendo realizarse su nombramiento de entre los colegiados o asociados que figuren las respectivas listas que los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como, de las Academias o instituciones culturales y científicas, remitan a este órgano jurisdiccional a comienzos de cada año, siguiendo el orden correlativo a partir de la primera designación efectuada, tal como establece el artículo 341.1. de la L.E.C . Y cumpliéndose en el presente caso todos los requisitos establecidos, procede la admisión de la prueba pericial de parte propuesta en el apartado PERICIAL I y la inadmisión de la prueba pericial judicial que se propone en el apartado PERICIAL II, por lo expuesto más arriba y resultar innecesaria, siguiendo criterios de eficacia procesal, a la vista del resto de los medios probatorios propuestos y admitidos" .

      Recurrido el auto denegatorio de la prueba pericial judicial mediante escrito presentado en tiempo y forma el 9 de diciembre de 2008 y en el que se alegaba que "Del auto de 26 de noviembre se infiere que el criterio de la Sala pasa por considerar que el conjunto de pruebas propuestas por esta parte resultan medios objetivamente suficientes para acreditar las cuestiones fácticas que sustentan las pretensiones de mi mandante en este proceso. Y, en particular, que la Sala conferirá a la prueba pericial del informe técnico aportado por esta parte como DOCUMENTO Nº 3 de la demanda el mismo valor objetivo que si fuese una prueba pericial-judicial propiamente dicha, a los efectos de desacreditar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de este recurso, sin perjuicio del análisis y valoración que de esa prueba haga la Sala al dictar la correspondiente sentencia" y que "No obstante lo anterior, se formula el presente recurso de súplica ante la eventualidad de que la Sala pudiera negar el valor objetivo de la prueba pericial del informe técnico aportado por esta parte como DOCUMENTO Nº 3 de la demanda, y evitar con ello que se desestimen las pretensiones de esta parte contra el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el mero hecho de que no se haya practicado la prueba de perito designado judicialmente. A fin de evitar el resultado descrito, mi representada reitera su petición de que la Sala designe al perito que por turno corresponda, para que se pronuncie sobre las cuestiones que se enumeran en el punto sexto del escrito de proposición de prueba de esta parte" , la Sala por auto de 19 de diciembre de 2008 desestima el recurso de súplica con apoyo en un fundamento jurídico único que dice así: "Las alegaciones formuladas por la recurrente en súplica, no desvirtúan en modo alguno las razones tenidas en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya revisión se interesa, ni introducen nuevos ni distintos razonamientos jurídicos a aquéllos en que la misma se funda, por lo que resulta procedente su confirmación íntegra" .

      Puede comprobarse con la lectura de la trascripción que hicimos del escrito de proposición de prueba presentado por la recurrente que la pericial judicial tenía una cuádruple finalidad, circunscrita a que el perito dictaminara sobre los extremos siguientes:

      Uno.- Si la superficie expropiada era suelo urbano consolidado por la edificación.

      Dos.- Cuál debía ser el aprovechamiento aplicable a la parcela.

      Tres.- Cuál debía ser el valor de repercusión a considerar.

      Cuarto.- Cuál debía ser el valor de las construcciones existentes.

      Pues bien, centrándose la argumentación del motivo casacional en la indefensión originada con la denegación de la prueba que a juicio de la parte recurrente impidió desvirtuar con su práctica la presunción de acierto de la resolución del Jurado en relación a los dos últimos extremos, esto es, con respecto al valor de repercusión y al valor de las construcciones, la conclusión no puede ser otra que la estimatoria del motivo en cuanto para esos dos concretos extremos mal puede sostenerse la innecesariedad de la prueba propuesta.

      Admitido en la sentencia (fundamento de derecho quinto) que para hallar el valor de repercusión debe estarse al valor en venta del local comercial en planta baja y no al residencial libre considerado por el Jurado, pero que los testigos ofrecidos carecen de virtualidad suficiente para la valoración que se pretende, nos revela, si duda alguna, que la pericial propuesta no era innecesaria, en cuanto que con su práctica podrían haberse aportados los testigos que se echan en falta, falta por cierto que en modo alguno permite concluir con una confirmación del acuerdo del Jurado en el extremo que examinamos, una vez admitido que el parámetro del valor de la vivienda libre seguido en dicho acuerdo no es conforme a Derecho.

      Y no otra solución se alcanza con relación al valor de las construcciones. Al rechazarse la valoración del vuelo propuesto por la recurrente porque la pericial que se acompaña con el escrito de demanda no justifica una antigüedad de la edificación de tan solo 30 años y porque correspondía a la propiedad acreditar que lo edificado corresponde a la categoría de lujo, se está admitiendo la posibilidad de que con otros medios probatorios podría llegarse a acreditar una valoración distinta a la del Jurado y ello es precisamente lo que se pretendía con la pericial propuesta.

      La consecuencia del acogimiento del motivo es la ya anunciada de ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que se denegó la práctica de la prueba pericial propuesta, pues es esa consecuencia la que prevé el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MIRATRÉS, S.L., contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1114/08 .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento en que se denegó la pericial propuesta para que se admita, practique y para que, una vez seguidos los demás trámites pertinentes, dicte sentencia con libertad de criterio en atención a las cuestiones suscitadas.

TERCERO

Sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 633/2020, 7 de Octubre de 2020
    • España
    • 7 Octubre 2020
    ...el tercer motivo impugnatorio de su recurso, la apelante trae a colación diversas Sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, la STS de 30 de junio de 2014, 18 de diciembre de 2018, que sintetiza y analiza bajo el criterio que apoya sus pretensiones, así como la SSTS de 21 de febrero de 2......
  • SAP Asturias 7/2016, 12 de Enero de 2016
    • España
    • 12 Enero 2016
    ...(previsión subjetiva de los contratantes sobre las condiciones y finalidad del negocio no expresadas pero conocidas, párrafo 5 de la STS de 30-6-2.014 ), sin embargo, fuera de que el propio informe técnico aportado por la recurrente como doc. nº 3, emitido por JLL, apunta como factor concur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR