STS, 26 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el número 462 de 2012, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Cristina Deza García, en nombre y representación de la entidad mercantil Nuevas Energías de Occidente Catalunya, S.L., y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de noviembre de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 47 de 2009 , sostenido por la representación procesal del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cualificada Priorato y del Grupo de Estudios y Protección de los Ecosistemas del Campo (GEPEC) contra la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 19 de junio de 2008, por la que se aprobó definitivamente el Plan Especial del parque eólico Coll de la Garganta de los municipios de la Torre de lŽEspanyol, la Figuera y el Molar, promovido a iniciativa particular.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cualificada Priorato y el Grupo de Estudios y Protección de los Ecosistemas del Campo (GEPEC), representados por el Procurador Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 8 de noviembre de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 47 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN QUALIFICADA PRIORAT y la entidad GRUP D'ESTUDI I PROTECCIO DELS ECOSISTEMES DEL CAMP, GEPEC , contra la Resolución de la Conselleria de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA de 19 de junio de 2008 por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan Especial del parque eólico Coll de la Garganta en los municipios de la Torre de l'Espanyol, la Figuera y el Molar, promovido a iniciativa particular, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada apreciamos la nulidad de la figura de planeamiento impugnada y aprobada por el Acuerdo referido cuya nulidad igualmente procede. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y de la entidad mercantil Nuevas Energías de Occidente Catalunya, S.L. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cualificada Priorato y el Grupo de Estudios y Protección de los Ecosistemas del Campo (GEPEC), representados por el Procurador Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, y, como recurrentes, la entidad mercantil Nuevas Energías de Occidente Catalunya, S.L., representada por la Procuradora Doña Cristina Deza García, al mismo tiempo que ésta presentó, con fecha 6 de marzo de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Letrado de le Generalidad de Cataluña, quien, oportunamente requerido una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, presentó, con fecha 23 de marzo de 2012, escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Nuevas Energías de Occidente Catalunya, S.L. se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto, en el primero se achaca a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva y en defecto de motivación; en incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre la autonomía del plan especial urbanístico ni sobre las normas que lo sustentan, no anula el Reglamento, supuestamente ilegal, en virtud del cual se aprobó el Plan Especial que se anula, no tiene en consideración las modificaciones aclarativas de la Ley 26/2009 con respecto a la autonomía de los planes especiales, mientras que la incorporación del parque eólico de Coll de la Garganta a los instrumentos de planeamiento urbanístico general municipal, aprobados con posterioridad, confirman la autonomía del Plan Especial, y la sentencia recurrida no explica la traslación de los motivos por los que anuló la autorización del Parque eólico en otra sentencia distinta, por lo que la sentencia recurrida ha infringido lo prevenido en el artículo 27.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el artículo 67.1 de la misma, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, de cuya doctrina se deduce que ha incurrido en los vicios que se denuncian; y el segundo por haber infringido la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , y en concreto su artículo 20.1, así como los artículos 5.1 de la Ley del Sector Eléctrico 54/1997, de 27 de noviembre, y 112.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, ya que estos preceptos sólo requieren que las instalaciones eléctricas en suelo urbano o urbanizable se contemplen en los instrumentos de ordenación urbanística, mientras que las ubicadas en suelo no urbanizable, como un parque eólico, vendrán previstas en los instrumentos de ordenación territorial, vulnerando también la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 6.1 de la Directiva 2001/77/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable en el mercado interior de electricidad, infringiendo, asimismo, el artículo 38 de la Constitución , desarrollado por Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con la Directiva 2003/54/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad, y finalmente ha infringido también el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 3.1 del Código civil sobre interpretación de las normas así como la doctrina jurisprudencial, que se cita, relativa a la relación entre planes especiales y el planeamiento general para finalizar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, por la que se aprobó definitivamente el Plan especial urbanístico del Parque eólico de Coll de la Garganta.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración autonómica se basa en dos motivos, el primero esgrimido al amparo del apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el segundo al amparo del apartado d) de la misma Ley; el primero porque el Tribunal a quo , al omitir el examen de la causa de inadmisibilidad, aducida por la representación procesal de la Administración autonómica, relativa a la falta de acreditación de la capacidad procesal de las entidades recurrentes con expresa petición de que se declarase la inadmisión del recurso, ha incurrido en incongruencia omisiva vulneradora de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , con infracción, por tanto, de las normas reguladoras de las sentencias y concretamente de lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como de la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, causa de inadmisibilidad que concurre, a pesar de lo cual, una vez denunciada al contestar la demanda, no fue subsanada oportunamente, ya que no se aportaron en la instancia copia de los respectivos Estatutos de ninguna de las dos entidades demandantes, ni de ningún acuerdo especifico de las mismas o de sus respectivos órganos competentes al efecto, mediante los que se decidiera la interposición del concreto recurso jurisdiccional que nos ocupa, como resultaba legalmente preceptivo, según lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que se citan; y el segundo motivo por haberse conculcado por la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento del Planeamiento y, en especial, la jurisprudencia que lo ha interpretado, precepto aquel idéntico al contenido en el ordenamiento urbanístico autonómico, según el cual, en ausencia de planeamiento superior o cuando éste no contenga las previsiones detalladas oportunas, se pueden aprobar Planes especiales autónomos, que es lo acaecido en el supuesto enjuiciado, ya que el artículo 67.1 e) del Decreto Legislativo 1/2005 , aplicable al caso por razones cronológicas, ha incorporado, asumido y transcrito el contenido del artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento que lo desarrolla, habiéndose apartado también la Sala sentenciadora de la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de este precepto, y recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan y transcriben literalmente, según la cual cabe la aprobación de Planes especiales autónomos con el fin de implantar sistemas generales correspondientes a infraestructuras del territorio, como son los parques eólicos, aun cuando no estén contemplados por el planeamiento general del municipio correspondiente, sin que las sentencias, que cita la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, justifiquen el fallo impugnado ni desvirtúen el presente motivo de casación, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de lo establecido concordadamente en los artículos 45.2 d ) y 69 b) de la Ley de esta Jurisdicción sin necesidad de entrar en el examen de la cuestión de fondo, o, subsidiariamente, se declare la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados y del instrumento urbanístico que aprueban.

SEXTO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos por auto de esta Sala de fecha 5 de julio de 2012, y remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta de la Sala, donde se convalidaron las practicadas, se ordenó dar traslado de aquéllas a la representación procesal de las entidades comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dichos recursos, lo que llevó a cabo con fecha 26 de noviembre de 2012.

SEPTIMO

La representación procesal de las entidades comparecidas como recurridas responde primero a los motivos de casación alegados por el representante procesal de la Administración autonómica y así se opone al primer motivo de casación alegado por ésta porque el posible defecto denunciado por la Administración autonómica es, en contra de lo que ésta afirma, subsanable, según lo establecido en el artículo 138 de la Ley de esta Jurisdicción , y las demandantes dieron respuesta a esa alegación en su escrito de conclusiones, de manera que cuando la Sala de instancia estima íntegramente la demanda consideró que se cumplían todos los requisitos legales, pero, aun aceptando que dicha Sala no diera respuesta a esa alegación de la Administración demandada, ello no implica que deba desestimarse dicha demanda puesto que el defecto denunciado es subsanable y debe darse un plazo para poderlo subsanar, como establece el artículo 138 de la referida Ley de esta Jurisdicción , de modo que, a lo sumo, se debería abrir un plazo para permitir la subsanación, ya que la representación procesal de las demandantes dio respuesta en conclusiones a la alegación de falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, y ello a pesar de que se acreditaron estos requisitos al haberse aportado el acta notarial de poderes en la que consta el acuerdo de la Junta de Gobierno que faculta al presidente para otorgar poderes a efectos de impugnar el parque eólico de Coll de la Garganta en todas las instancias, de modo que, de estimarse la pretensión de la Administración recurrente, ello sería contrario al principio de tutela judicial efectiva y al de justicia material para incidir en un recusable formalismo; y, en cuanto al segundo motivo de casación, las normas legales invocadas no alteran el fallo de la sentencia, pues el parque eólico es una infraestructura de producción de energía y no de suministro de esa energía, y los planes especiales se contemplan en el Real Decreto 1346/1976 como figuras de desarrollo de los planes directores o de los planes generales, y así lo establece el artículo 92.3 del Reglamento, aprobado por Decreto 305/2006 , según el cual en ningún caso los planes especiales urbanísticos pueden sustituir al plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, sin que sea aplicable al caso ninguna de las normas que se citan al articular este segundo motivo de casación, pues el plan eólico no es instrumento para implantar parques eólicos directamente prescindiendo del planeamiento territorial general de cada municipio, al ser el parque eólico un sistema general, y en el caso enjuiciado se aprobó un plan especial sin estar previsto el parque eólico como sistema general en ninguna figura superior de planeamiento, y así lo confirma la jurisprudencia recogida en las sentencias citadas en la recurrida, de modo que el plan especial de Coll de la Garganta era nulo porque no desarrollaba ningún plan general, sino que intentaba ocupar el lugar de unos planes generales inexistentes, ya que ninguno de los municipios afectados tenía Plan de Ordenación, lo que viene prohibido por el ordenamiento urbanístico, resultando también incompatible el plan especial con el planeamiento urbanístico ambiental por no haberse evaluado el impacto correctamente y porque se emplazaría en una zona incompatible por estar reconocida como de alto valor ambiental, reduciendo el espacio vital de especies de avifauna protegida, sin que sea posible en casación alegar, como hacen las recurrentes, hechos acaecidos posteriormente, y, aunque fuesen aducibles, no tendrían virtualidad alguna para alterar las declaraciones de la sentencia recurrida; y, por lo que respecta al recurso de casación de la entidad mercantil Nuevas Energías de Occidente Catalunya S.L., en contra de lo que se sostiene en dicho recurso, la sentencia recurrida está debidamente motivada, al dar perfectamente a conocer la razón de la decisión acerca de la relación entre el plan especial eólico y el planeamiento urbanístico general, de manera que el Decreto aprobatorio del plan eólico no puede suplantar la competencia del ordenamiento general municipal, sin que la sentencia recurrida debiese pronunciarse acerca de la validez del artículo 92.2 del Decreto 305/2006 , dado que no se pidió en la demanda, en la que se reclamó la declaración de no ser ajustada a Derecho la autorización concedida con base en aquella norma, y, además, los apartados B y D del artículo 92.2 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña no legitiman el Plan Especial Coll de la Garganta, puesto que el apartado D no es aplicable al caso por no referirse a sistemas urbanísticos como los parques eólicos, y el apartado B determina que un Plan Especial no puede contradecir el Plan de Ordenación Urbanística Municipal, abordándose en la sentencia también la aplicabilidad de la Ley 26/2009, que, aun siendo posterior al acto impugnado, no permite que un Plan Especial sustituya al Plan General, y lo mismo sucede con los planes urbanísticos municipales aprobados con posterioridad a la aprobación del Plan Especial y que, por ello, no fueron objeto de impugnación en el proceso, y por lo que respecta a la deficiente declaración de impacto ambiental, es lógico que si ha sido anulada la autorización del parque eólico por motivos ambientales sea anulado también el plan especial que se sustenta en esa declaración de impacto ambiental, y la sentencia recurrida ha dado respuesta suficiente a todas las cuestiones planteadas en la demanda, en contra de lo sostenido por la entidad mercantil recurrente, y, en cuanto al segundo motivo de casación, la sentencia recurrida no ha vulnerado los preceptos invocados en este motivo, ya que no son de aplicación al caso los preceptos relativos al sector eléctrico por tratase de si cabe aprobar un plan especial eólico sin que tal sistema general venga previsto en el Planeamiento General Urbanístico del municipio, razón por la que tampoco resulta aplicable el caso la Directiva europea 2011/77/CE, que sólo contiene un compromiso de los Estados miembros para cumplir un objetivo de producción de energía renovable, pero no permite que en la autorización de los parques eólicos se pueda vulnerar el ordenamiento sobre impacto ambiental y ordenación del territorio, como tampoco se infringe por la sentencia recurrida el derecho a la libertad de empresa, que debe ejercitarse con respeto del ordenamiento jurídico ambiental y urbanístico, como tampoco vulnera la Sala de instancia, al interpretar el artículo 67.1 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código civil , pues nadie discute que un parque eólico deba calificarse de sistema urbanístico y, por tanto, han de contemplarse en el planeamiento general del municipio para ser posible su desarrollo a través de planes especiales, no siendo de aplicación al caso enjuiciado la jurisprudencia citada al articularse este segundo motivo de casación, terminando con la súplica de que se desestimen íntegramente ambos recursos de casación y se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de junio de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes esgrimen un primer motivo de casación basado en la conculcación por la Sala de instancia de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente por haber incurrido la recurrida en incongruencia omisiva, si bien la cuestión que la representación procesal de la Administración autonómica recurrente asegura que no ha sido examinada por aquélla, relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sustanciado en la instancia, requiere un análisis preferente a las omisiones y falta de motivación aducidas por la representación procesal de la otra recurrente, razón por la que iniciaremos el examen de los recursos de casación abordando la incongruencia omisiva denunciada por la referida Administración autonómica.

SEGUNDO

Afirma el Letrado de la Generalidad que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción por no haber examinado la causa de inadmisión aducida al contestar la demanda relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de acreditación por parte de las entidades demandantes del cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les fuesen de aplicación, según exige el apartado d) del artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional , razón por la que dicha Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva contraria al derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución .

Efectivamente, al contestar a la demanda, el representante procesal de la Administración autonómica demandada adujo la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo prevista concordadamente en los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo por personas no legitimadas al no haber acreditado las entidades demandantes el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les fuesen de aplicación, solicitando después, en la súplica de la propia contestación a la demanda, que se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por los motivos alegados, cuyo planteamiento y solicitud no merecieron respuesta del Tribunal de instancia expresa ni implícita, de manera que no cabe duda de que éste ha incurrido en el vicio denunciado de incongruencia omisiva o ex silentio con infracción de los preceptos invocados en este motivo de casación que examinamos, lo que nos impone el deber, conforme a lo establecido en el artículo 95.2 c ) y d) de la propia Ley Jurisdiccional , de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y que se ciñen, como es lógico, a que nosotros examinemos la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por la Administración autonómica demandada, que ha quedado imprejuzgada.

TERCERO

Como acabamos de indicar, el representante procesal de la Administración autonómica demandada se opuso a la admisión del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de las entidades demandantes porque éstas no acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les fuesen de aplicación.

En su escrito de conclusiones, la representación procesal de las referidas entidades demandantes se opuso a esa causa de inadmisión por entender que estaban suficientemente acreditados tales requisitos con la copia de la escritura de poder presentada en su momento por una y otra entidad demandantes, al recogerse expresamente en ellas que se confería por sus respectivos Presidentes representación al Abogado y a la Procuradora para que puedan impugnar en todas las instancias la central eólica Coll de la Garganta, por lo que, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las dos sentencias de esta Sala que se citan, de considerar la Sala de instancia que no concurren tales requisitos, debería haber requerido su subsanación antes de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En contra del parecer expresado en el escrito de conclusiones por la representación procesal de las demandantes, el hecho de que a la escritura de apoderamiento a Abogados y Procuradores se adjunte certificación en la que conste la representación de la entidad que confiere dicho apoderamiento incluida la mención de conferirse éste para impugnar en todas las instancias y, por consiguiente, en sede jurisdiccional el parque eólico en cuestión, no cubre el requisito procesal de acreditar la legitimación para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, ya que no es demostrativo de que el órgano o la persona que ha conferido poder a abogados y procuradores sea el que, conforme a las normas o estatutos de la persona jurídica en concreto, tiene facultades para ejercitar acciones en sede jurisdiccional, de manera que, efectivamente, en el caso enjuiciado concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 45.2 d) de esta misma Ley .

QUINTO

La cuestión, sin embargo, se centra en decidir si, como pidió en la instancia y ahora en casación el representante procesal de la Administración autonómica que esgrimió tal causa de inadmisibilidad, procede que declaremos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sostenido por las personas jurídicas que no acreditaron cumplidamente su legitimación para entablar la acción ejercitada.

Esta cuestión quedó resuelta por la Sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 5 de noviembre de 2008, pronunciada en el recurso de casación número 4755/2005 , y acaba de ser objeto de examen y decisión en nuestra reciente sentencia de fecha 15 de abril de 2014 (recurso de casación 3141/2010 ), en la que nos hemos limitado a aplicar el criterio establecido en aquella sentencia del Pleno de la Sala de fecha 5 de noviembre de 2008 .

Hemos declarado en nuestra sentencia de 15 de abril de 2014 (recurso de casación 3141/2010 ), y repetimos ahora, que en esa doctrina, contenida en la propia Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , se apunta el modo de proceder para un supuesto como el acaecido en el caso ahora enjuiciado, en el que las demandantes, a pesar de haber aducido la Administración demandada la causa de inadmisión por no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, mantuvieron en su escrito de conclusiones la tesis de que, por el contrario, tal documento se había aportado y era acreditativo de que las entidades demandantes están plenamente legitimadas para ejercitar la acción por ellas promovida o entablada.

Tal reacción, de acuerdo con nuestras citadas Sentencias de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ) y 15 de abril de 2014 (recurso de casación 3141/2010 ), imponía a la Sala de instancia el deber de requerir expresamente a la representación procesal de las entidades demandantes para que, en el plazo de diez días, conforme a lo previsto en el artículo 138.2 de la Ley de esta jurisdicción , subsanase ese defecto de no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción, pues, de lo contrario, se infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en los artículos 68.1.a ) y 69 b) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con lo establecido en los artículos 45.3 y 138.2 de la propia Ley Jurisdiccional , interpretados a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24.1 de la Constitución , dado que el defecto apreciado es subsanable, de manera que exclusivamente si no se subsanase, una vez hecho el oportuno requerimiento por el Tribunal sentenciador, cabe pronunciar una sentencia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, tesis esta sostenida por el representante procesal de las ahora recurridas y entonces demandantes al oponerse al primer motivo de casación alegado por la Administración autonómica recurrente, de manera que nuestra decisión, conforme a los términos en que aparece planteado el debate, no debe ser la que postula esta Administración para que declaremos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sostenido por las demandantes en la instancia, sino la de reponer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia por la Sala de instancia a fin de que ésta proceda a requerir a la representación procesal de ambas entidades demandantes para que, en el plazo de diez días, acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación y, una vez transcurrido dicho plazo, dicte nueva sentencia con libertad de criterio ajustándose a las normas reguladoras de ésta.

SEXTO

La estimación del primer motivo de casación alegado por el representante procesal de la Administración autonómica recurrente, y nuestra decisión de reponer las actuaciones a la instancia al fin indicado, hace innecesario examinar el segundo motivo, aducido por idéntica representación procesal, y resolver el recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil demandada en la instancia, sin que por ello debamos hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas con dichos recursos de casación, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , ni decidir acerca de las causadas en la instancia, sobre las que deberá pronunciarse el Tribunal a quo al dictar la nueva sentencia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación aducido por el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña sin examinar el segundo ni resolver el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Deza García, en nombre y representación de la entidad mercantil Nuevas Energías de Occidente Catalunya S.L., debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso sostenido el Letrado de la Generalidad, en nombre y representación de la referida Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de noviembre de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 47 de 2009 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones a la instancia al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia para que dicha Sala requiera a la representación procesal de las entidades demandantes a fin de que, en el plazo de diez días, acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación y, una vez transcurrido dicho plazo, dicte nueva sentencia con libertad de criterio ajustándose a las normas reguladoras de ésta, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas con estos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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