STS, 2 de Julio de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:2740
Número de Recurso711/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 711 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de la Fundación Sustrai Erakuntza, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de enero de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo número 582 de 2010 , sostenido por la representación procesal de la Fundación Sustrai Erakuntza contra el acuerdo del Gobierno de Navarra, de fecha 18 de enero de 2010, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo del Área de la Nueva Estación del Tren de Alta Velocidad y del Área de la Antigua Estación de Tren de Pamplona, promovido por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarro, publicado en el Boletín Oficial de Navarra el 26 de febrero de 2010.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador Don Noel de Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó, con fecha 16 de enero de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 582 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FUNDACION SUSTRAI ERAKUNTZA frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos en conformidad al Ordenamiento Jurídico. No se hace condena en costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «A) Comenzando por el tema de la publicidad e información versus intervención en la misma, y su período legalmente conferido al efecto, cierto es que la parte hoy actora no presentó incidencia alegacional alguna, lo que no obsta a que esté perfectamente legitimado para impugnar en vía jurisdiccional el acuerdo de aprobación del Plan (P.S.I.S), pues en definitiva éste es el que se combate; máxime, téngase en cuenta la naturaleza de pública que le concede a esta acción la Ley Foral 35/2002 de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

»Pero no deja de ser algo más que significativo que se venga a atacar el P.S.I.S de referencia (siempre Plan, no Proyecto) en materia de publicidad e información, en los términos que posteriormente veremos, cuando la parte, precisamente en ese período no dijo nada , ni se dignó a plantear tema.

»B) Ahora bien, entrando ya en materia de infracción de normativa constitucional, comunitaria, foral y estatal en relación con la publicidad del P.S.I.S. en su período de elaboración y de información apertura de periodo público de alegaciones, dígasenos por dicha parte donde está la infracción por el órgano elaborador del Plan en detrimento de este necesario y esencial principio de publicidad y/o información pública. Nada mas lejos de todo ello (por cuanto el Gobierno de Navarra conjuntamente con el Ministerio de Fomento (estatal) y ellos conjuntamente con los Ayuntamientos (implicados territorialmente) de Pamplona de Zizur Mayor y Cendea de Galar, y RENFE., dieron la mas amplia y conocida publicidad a este Plan, con llamada (con jornada abierta al público y a la prensa) en aras a la mayor intervención ciudadana y de entes, entidades y organismos. Así, se presentaron 145 alegaciones, todas respondidas (véase el mismo Acuerdo que aporta la propia parte) período en que la entidad hoy actora no se dignó a intervenir (en su derecho, es verdad, estaba).

»Por esta vía, ninguna tacha de nulidad se puede achacar en materia de publicidad e información y ninguna nulidad procedimental puede apreciarse ex artículo 62.a ) y e) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento 30/1992 de 26 de noviembre .

»C) Ya descendiendo a un plano mas concreto, se nos dice que la Declaración de Impacto Ambiental, así como otras determinaciones en relación con el Plan, conllevaron determinados condicionamientos a cumplir con ese P.S.I.S. inicialmente proyectado y que finalmente motivaron y causaron los reajustes correspondientes, de forma y manera que esa nueva reestructuración ( piénsese en la intervención del Departamento de Medio Ambiente, Fomento, RENFE, Ayuntamientos, AENA, la Confederación Hidrográfica del Ebro, Iberdrola....) debió ser objeto de nueva información pública y período correspondiente de alegaciones.

»Veamos: las condiciones impuestas por los centros y departamentos especializados, en tanto en cuanto sean jurisdiccionalmente aceptables y aceptados con arreglo a la norma específica del ramo, se incorporan al Plan que se está desarrollando, de la misma forma que las alegaciones de otros entes, entidades o personas particulares que sean jurídicamente, también, aceptadas y aceptables. Lo cual no implica que si el Plan en sí mismo no es alterado en su estructura, programación y finalidad, es decir sino surge una alteración esencial sustancial y/o estructurante, nada nuevo hay que exponer a nuevas alegaciones. El paso esta dado y las modificaciones a introducir han sido incorporadas. La pretensión de una nueva y otra y además terceras informaciones, no tienen razón de ser sino se da tal alteración estructurante y finalística del Plan proyectado inicialmente, que lo haga nuevo. De seguir en esta tesitura la elaboración no tendría fin; la seguridad jurídica se resquebraja y cae.

»Precisamente este criterio es mantenido por esta sala (en armónica concepción del derecho-deber de información en la elaboración de planes y proyectos en general) según la Ley Foral 35/2002 en múltiples sentencias, ad exemplum las de 25 de marzo de 2010 dictas en R.C. 272/08 y la de 2 de junio de 2010 en R.C. 447/08 . Veamos lo que dice la primera de ellas a este respecto, en su fundamento de derecho cuarto y en lo que aquí concierne:

»" La alteración sustancial de una planificación urbanística en general y de ésta en concreto, P.S.I.S., a efectos de que se exija una nueva fase de información pública, no es ni pude ser meramente cuántica sino de concepto. Así, si se nos hace referencia a nuestra sentencia plenaria de 30 de abril de 2007 dictada en .C. 652/05 , zona deportiva de Oncineda en Estella, veremos como se atendía al criterio de modificación de cuantía, en metros cuadrados, como cualitativa. Y era esa modificación cualitativa (y la cuantitativa tan sólo y en cuanto era un elemento determinante de la anterior) la que determinó el pronunciamiento de la Sala en su fundamento de derecho tercero relativo a la exigencia de una nueva información pública ya que allí, esa alteración, esa modificación afectaba a elementos estructurales, básicos medioambientales y personales, entre otros, tales como nuevas afecciones a superficies y masas forestales y cambio de ubicación del plan en sí. En este caso no; en el presente supuesto lo único que se ha hecho ha sido reducir la extensión del P.S.I.S., a menos de la mitad, es cierto, pero no se altera su ubicación ni contiene otras afecciones que antes no se tuvieran, sino que por el contrario se restringen, tal como al punto de las zonas de riego nacidas ex Canal de Navarra.

» También es cierto que en la primitiva extensión del Plan se afectaba a terrenos propios del Ayuntamiento de Obanos y ahora no abarca a ninguno de los pertenecidos de este ente local. No obstante (y ésto lo recalca en conclusiones este Ayuntamiento demandante) su misión específica en vía de alegaciones era la de que no se aprobara el Plan, y en tanto en cuanto su municipio no queda afecto en la actualidad, en cierto modo medida o manera ha conseguida parte de su logro; esta afirmación no puede negarse en cuanto este P.S.I.S. territorialmente no le afecta. La reducción en cuanto a la extensión del Plan se refiere, en tanto no cambie de ubicación, insistimos, no supone alteración sustancial del mismo.

» De la misma forma debemos entender el tema en cuanto a la configuración de las parcelas ahora resultantes. Se ha modificado la distribución interna y se han creado tres grandes parcelas y otras de menor tamaño según se ha indicado antes, pero estas determinaciones, son propias de la estrategia del Departamento promovente o sustentador del Plan y no hacen sino obedecer al criterio de oportunidad técnica y política a llevar a cabo (no podemos aventurar meras hipótesis aunque puedan confluir ciertas sospechas) en este Área de Actividades Económicas de Valdizarbe. En todo caso no afecta en modo alguno a terrenos del Ayuntamiento demandante, ni por tal configuración se nos puede afirmar que ahora se han alterado circunstancias básicas que afecten a elementos tales como tipo de suelos o medio ambiente, sino que lejos de empeorar la situación, la nueva distribución se hace en un ámbito más reducido, reducción que opera en beneficio de zonas cultivables de regadío.

» Por lógica consecuencia, al verse reducida el área del Plan a menos de la mitad del espacio inicialmente proyectado la modificación de "sistemas" internos, viales y entronques a la autovía del Camino deben variar necesariamente, pero siempre dentro del mismo contexto y lo que conducirá y conduce, inexorablemente, a que viales y entronques se reduzcan.

» Es en este contexto en el que la Sala estima que estas variaciones surgidas no hagan precisa una nueva fase de información pública exigida por la parte actora y cuyo entronque legal se halla en el artículo 45.2 d) de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo 35/2002 de 20 de diciembre , con lo que ninguna vulneración de estos preceptos se aprecia. "

»Lo dicho allí, aplíquese aquí mutatis mutandis .

»Tal motivo de oposición, por tanto, no puede ser aceptado».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «A) Se nos habla de infracción del artículo 53.3 del Decreto Foral 93/2006 dictado en desarrollo de la Ley Foral 4/2005 de 22 de marzo sobre Intervención para la Protección Medio Ambiental, como causa determinante de nulidad radical por incumplimiento de plazos en la declaración de incidencia ambiental.

»Este artículo del citado Decreto Foral en su numeral 3 establece:" La declaración de impacto ambiental deberá ser emitida en el plazo máximo de seis meses a contar desde la admisión del estudio de impacto ambiental y se publicará en el Boletín Oficial de Navarra ".

»Pero mismo precepto, en su numeral 4 hace referencia a " proyectos ", según vemos en su redacción que dice así: " Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental ".

»Entiende la parte impugnante, que al no haberse emitido la declaración de impacto medio ambiental en ese plazo de seis meses, se han quebrantado las reglas esenciales de procedimiento con efectos de nulidad radical.

»La administración no lo entiende así, precisamente, sino que pone ante la vista de la entidad actora la diferencia entre Planes y Proyectos; diferencia baladí para la actora.

»B) Vayamos por partes, pues ya de inicio hemos dicho que nos encontramos ante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal y no frente a un Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

»1- Antes de abordar este tema diferencial, esencial, que nos conduce a su vez a una diferencia de trato en plazos y aplicación de los mismos, nos vemos en la obligación de hacer notar que la pretendida nulidad radical no lo sería tal por el mero incumplimiento de un plazo de emisión de "informe o declaración", pues ello no conlleva per se la maldad jurídica de la prescisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.......( artículo 62.e de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ). Con volver o retrotraer el expediente, ello estaría salvado; ergo en todo caso anulabilidad totalmente rechazable por razones de economía procesal. Otra cosa muy distinta es que no se hubiera emitido la "declaración de impacto ambiental" ; pero ni aun así, ya que tratándose de un Plan, la declaración es de "Incidencia Ambiental" y con plazo bien distinto.

»2- Nos dice la parte actora que la diferencia que establece la administración es baladí, inoperante, sin consistencia, pues en todo caso debe procederse a la declaración de impacto medio ambiental.

»Se debe ser serio en esta (y demás) materias y no amalgamar ni confundir lo que la Ley distingue y aclara diafanamente. Efectivamente:

»En primer término existe diferencia esencial y sustancial entre Plan y Proyecto de incidencia supramunicipal; basta con echar mano del texto , la L.F. 35/2002, como en su artículo 42 establece las definiciones distinguidas y separadas de los mismos: el numeral 1- "los Planes", el numeral 2-"los Proyectos"; léaselos la parte actora.

»En segundo lugar solo decir y asentar que la Ley distingue ambos medios de "planificación" no lo hace "a baladí y sin consecuencias" sino que tiene su finalidad.

»En tercer lugar, señalar, que no es necesario acudir al Decreto de Desarrollo de la Ley Foral del medio Ambiente, por cuanto en esta última ya citada, 4/2005 de 22 de marzo, en su artículo 40 ya se establece el plazo de seis meses para la emisión de la declaración de impacto ambiental; pero para los proyectos no para los planes; léalo la parte actora.

»Establecida la clara diferenciación, nos encontramos con que los "Proyectos" están sometidos a "Declaración de Impacto Ambiental" (artículo 40 de la L.F. 4/2005), mientras que los "Planes" están sometidos a "Declaración de Incidencia Ambiental" (artículo 34 misma L.F.).

»Sentado lo anterior, el artículo 34 últimamente citado dice bien a las claras :" El plazo máximo para la emisión de la declaración de incidencia ambiental será el establecido para la aprobación definitiva del plan o programa en su legislación reguladora. En su defecto el plazo para la emisión de la declaración de incidencia ambiental será de cuatro meses desde la presentación completa del plan o programa de estudio de incidencia ambiental " (sic).

»La conclusión: al folio 1232 y ss del expediente administrativo ( y que ahora tenemos ante la vista) nos encontramos con la Resolución 2666/2009 de 30 de diciembre (BON nº 20 de 12 de febrero 2010 del Director General de Medio Ambiente y Agua por la que se formula la Declaración de Incidencia Ambiental sobre el Plan Sectorial...........Esta declaración se efectúa en plazo idóneo pues el Plan S.I.S . se aprobó en 18 enero 2010 .

»Por esta vía, enésima, tampoco asiste razón a la parte actora».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, declara la Sala de instancia que: «Faltan por tratar los temas relativos a estudios de nuevas alternativas, viabilidad económica, Directiva Marco del agua.

»A) Con carácter previo y general debemos señalar el dato de no menor importancia relativo a que la parte actora, introduciéndose en cuestiones técnicas , plantea una serie de alegaciones e imputaciones de desajuste o contradicción a Derecho en el Plan en estos apartados netamente técnicos y de órganos especializados. Dígasenos que puede demostrarnos en contra de la especialización de los órganos intervinientes en la elaboración del Plan, desde el Gobierno de Navarra (y sus departamentos) hasta el Ministerio de Fomento, desde RENFE a AENA y Aviación Civil, y así en un largo enumerar. Pretende enervar este Plan desde el punto de vista técnico sin un informe pericial, no ya judicial, sino de parte siquiera que ponga en solfa las determinaciones técnicas del Plan.

»B) En materia de Evaluación Económica, por tanto, no encontramos elementos probatorios que nos hagan anular el Plan por su inviabilidad (hoy por hoy) en el ámbito económico; otra cosa sería su posposición a mejor momento presupuestario (artículo 43.1 de la LFOTU).

»C) Id en materia de alternativas. Dígnese a presentar un Plan completo con esas alternativas y que, a su vez sean viables y mejoren las hoy aprobadas. En todo caso veríamos el juego de oportunidad social y/o política.

»D) El Marco del Agua. Mírese, no puede oponerse a fundada intervención de la Confederación Hidrográfica del Ebro una especie o a modo de opinión de un entre llamado el "Foro del Agua". Preséntese en todo caso la prueba pericial pertinente, que enerven las determinaciones y condicionamientos tomados en este apartado».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Fundación demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador Don Noel de Dorremochea Guiot, y, como recurrente, la Fundación Sustrai Erakuntza, representada por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 27 de marzo de 2012.

SEPTIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Fundación Sustrai Erakuntza se basa en cinco motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) de la misma; el primero porque la sentencia recurrida carece de motivación y ha incurrido en incongruencia omisiva, con vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , así como de los artículos 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción , 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dado que ni resuelve ni examina las cuestiones planteadas en la demanda en relación con la infracción del Real Decreto 1367/2007, que desarrolla la Ley del Ruido 37/2003 y, a su vez, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, con la infracción del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, que establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, y de la Ley de Aguas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y más concretamente de su artículo 25.4 , concurriendo también el motivo de indebida denegación de la prueba testifical a pesar de ser relevante para el fallo y de haberse recurrido en súplica tal denegación; el segundo por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo establecido por la Directiva 2003/35/CE, Convenio de Aarhus, y la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información ambiental, a la participación pública y el acceso a la justicia, al haberse hurtado el contenido medioambiental al conocimiento del público en materia de calidad acústica, recursos hídricos e inundabilidad, contaminación de suelos y vibraciones, conculcándose por ello lo establecido en los artículos 3 , 16.1 a ) y 18 e) de la mencionada Ley 27/2006 , así como la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia que se cita, relativa a la necesidad de transparencia y de participación ciudadana en los procedimientos ambientales, de manera que no puede tramitarse a espaldas del ciudadano, según establecen los artículos 6 y 8 de la Directiva 85/337/CEE , deber impuesto también por el artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a pesar de lo que el expediente se ha terminado sin participación alguna del público, dado que la documentación facilitada en los periodos de información pública no recogen ninguna propuesta ni las soluciones; el tercero por vulneración de la Directiva marco del agua 2000/60/CE, aprobada en el Tratado de Amsterdam, ya que el Estudio Hidrológico realizado es incompleto, al no llegar a conclusión alguna relativa a los vertidos al Río Arga, relatando a continuación las deficiencias que, a su juicio, presenta el indicado Estudio Hidrogeológico; el cuarto por haberse vulnerado las Directivas 97/11 y 85/337, así como el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, que exigen que se presente un estudio del alternativas, ya que el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , requiere la presentación de alternativas en todos los elementos a considerar en los artículos 7 a 12 del mismo, y en el Plan impugnado se prevé la instalación de un Parque Residencial, sin que sea lo mismo colocar una estación de tren que construir un barrio nuevo, estudio de alternativas que debe incluir preceptivamente la alternativa cero, es decir que el proyecto urbanístico no se lleve a cabo, siendo el promotor del Proyecto en este caso la Administración, a quien corresponde presentar el estudio de alternativas, incluida la alternativa cero; y el quinto por haberse infringido la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, relativas a la participación ciudadana en materia medioambiental y al estudio y valoración de las diferentes alternativas, para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare contrario a Derecho el acuerdo del Gobierno de Navarra impugnado con imposición de costas a la otra parte.

OCTAVO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 19 de julio de 2012 , se declaró la inadmisión de los motivos de casación tercero y quinto y la admisión de los demás, y, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, a la que corresponde su enjuiciamiento conforme a las vigentes normas de reparto, se convalidaron las actuaciones y se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 20 de noviembre de 2012.

NOVENO

La oposición al recurso de casación formulada, por la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, se basa en que la motivación de la sentencia recurrida es suficiente al conocerse perfectamente su ratiodecidendi, sin que haya incurrido en incongruencia alguna, aunque no sea del agrado de la recurrente, según se declara por la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, sin que dicha sentencia haya infringido las Directivas 97/11 y 85/337, ni el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, ya que estas normas exigen la formulación de alternativas en caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental pero no para los planes, que requieren la emisión de la declaración de incidencia ambiental, como ha sucedido en este caso por encontrarnos ante un Plan y no ante un Proyecto, y así finalizó con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de junio de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se asegura que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación y ha incurrido en incongruencia omisiva, de manera que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción , 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución , al no haber examinado ni resuelto una serie de cuestiones que hemos dejado expuestas en el resumen de este primer motivo de casación en el antecedente séptimo de esta nuestra sentencia.

Todas estas cuestiones, sobre las que se afirma que no recayó pronunciamiento alguno ni fueron objeto de análisis por la Sala sentenciadora, se plantearon al amparo del motivo de impugnación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, aprobado por el acuerdo del Gobierno de Navarra impugnado, en el que se denunció la vulneración de la normativa comunitaria, estatal y foral relativa al derecho a la información y participación en materia medioambiental .

A este motivo de impugnación da respuesta el Tribunal a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, en el que por las razones ampliamente expuestas en dicho fundamento jurídico se rechaza la tesis de la demandante relativa al defecto de información y participación en materia ambiental, de modo que no cabe tachar a la sentencia recurrida de inmotivada o de incongruente por dejar de responder a ese motivo de impugnación; respuesta y análisis que no requiere una correspondencia argumental con lo alegado por la demandante sino resolver si en el trámite referido para la aprobación del Plan en cuestión se omitió el preceptivo trámite de información pública y de participación ciudadana, y que, por las razones expresadas en el indicado fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que fue debidamente cumplido, y, en consecuencia, dicha sentencia ha dado a conocer la razón de su decisión sin omitir el análisis o estudio del motivo de impugnación basado en el incumplimiento de las normas comunitarias, estatales y forales relativas al derecho a la información y participación en materia ambiental, por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

En cuanto a la denunciada indebida denegación de la prueba testifical oportunamente solicitada por la representación procesal de la Fundación demandante, como ésta misma reconoció al deducir, en su día, el recurso de reposición, se trataba de recibir declaración a un técnico cuyo informe estaba incorporado al expediente del Plan impugnado, relativo al estudio de ruido, razón por la que la Sala de instancia rechazó dicha prueba testifical por su inutilidad para decidir acerca de las cuestiones planteadas en el pleito, y, en consecuencia, al así decidir, no vulneró el Tribunal a quo el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante amparado por el artículo 24 de la Constitución , ya que resultaba innecesario recibir declaración a quien elaboró un estudio sobre el ruido que aparece unido al expediente administrativo tramitado para la aprobación del Plan sectorial.

SEGUNDO

En el segundo motivo se sostiene que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en la Directiva 2003/35/CE, Convenio de Aarhus, y la Ley 27/2006, de 18 de julio, ya que los artículos 3 , 16.1 y 18 e ) de ésta, incorporan los derechos de acceso a la información ambiental, a la participación pública y el acceso a la justicia en materia ambiental, incorporando así al ordenamiento interno las Directivas comunitarias en la materia 2003/4/CE y 2003/35/CE, como lo ha reconocido esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de junio de 2008 y 26 de febrero de 2010 , derechos implícitos en el artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al establecer que las Administraciones Públicas en sus relaciones con los ciudadanos deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y participación.

Este segundo motivo de casación debe correr la misma suerte que el primero, ya que la Sala de instancia desestima la pretensión impugnatoria de la Fundación demandante porque en la aprobación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, objeto de la impugnación, se han respetado los indicados principios de información y participación públicas con absoluta transparencia, en contra de lo que opina aquélla, y así lo explica y justifica dicha Sala en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

TERCERO

Finalmente, en el cuarto motivo de casación, último de los admitidos a trámite, se afirma que, a pesar de reconocerse por la Administración demandada que no ha existido estudio de alternativas, se declara ajustado a Derecho el Plan impugnado, con lo que se vulneran las Directivas 97/11 y 85/337, así como el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, cuyo artículo 6 recoge la obligación de que la evaluación de impacto ambiental del proyecto, presentado por el promotor, en este caso la Administración, contenga un estudio de alternativas, incluida la alternativa cero, consistente en la no ejecución del mismo, como lo ha exigido esta Sala, entre otras en su Sentencia de fecha 15 de marzo de 2006 .

Es cierto que no ha existido un estudio de alternativas, pero no es menos cierto que estamos ante el enjuiciamiento de un Plan y no de un Proyecto, como se cuida de repetir la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que cuenta, conforme al artículo 34 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo , con la consiguiente Declaración de Incidencia Ambiental (evaluación ambiental estratégica en la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril), según admite la propia entidad recurrente, lo que no es obstáculo a que, cuando se redacte y presente el oportuno Proyecto, éste deba incluir la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental, que habrá de contener el oportuno estudio de alternativas, razón por la que este cuarto y último motivo de casación ha de ser desestimado al igual que los anteriores.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación admitidos a trámite comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la Fundación recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada para oponerse a dicho recurso, sin incluirse en la oportuna tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de esta Administración, al no ser preceptiva su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de la Fundación Sustrai Erakuntza, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de enero de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo número 582 de 2010 , con imposición a la referida Fundación recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de mil quinientos euros, sin incluir en la tasación de aquéllas los derechos arancelarios del Procurador representante de ésta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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