STS, 17 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4856/2011, interpuesto por GENERAL YAGÜE 8, S.L., representada la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de la Sección Tercera con sede en Valladolid de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 8 de julio de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 653/06, a instancia de la misma entidad, contra la Orden de 2 de enero de 2006 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de León, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de la no realización por la Administración de la actividad inspectora precisa para garantizar el cumplimiento de la normativa de horarios.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE CASTILLA-LEÓN representada y defendida por su Letrada, doña Mª Luisa Vidueira Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 653/06 seguido en la Sección Tercera con sede en Valladolid de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 8 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil General Yagüe 8 S.L., contra la Orden de 2 de enero de 2006 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de fecha 4 de enero de 2005, la que se revoca por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y en su lugar se condena a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a que indemnice a la actora a la suma de 15.000 € , sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales" .

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Emilia Camino Garrachón, en representación de GENERAL YAGÜE 8, S.L., presentó con fecha 1 de septiembre de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Primera con sede en Valladolid de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de septiembre de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 14 de octubre de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se case la sentencia recurrida con base en los motivos que se tienen interesados en el cuerpo del escrito y con lo demás que en derecho proceda.

CUARTO

La COMUNIDAD DE CASTILLA-LEÓN, representada y defendida por su Letrada, doña Mª Luisa Vidueira Pérez, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 21 de noviembre de 2013 , "Declarar la inadmisión de los motivos quinto, sexto, séptimo, undécimo y duodécimo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de General Yagüe 8, S.L., contra la Sentencia 1670/2011, de 8 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Tercera, Valladolid), en el recurso nº 653/2006 ; y la admisión del recurso en cuanto a los restantes motivo y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la COMUNIDAD DE CASTILLA-LEÓN, parte recurrida, presentó en fecha 18 de marzo de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala desestime el recurso confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Tercera con sede en Valladolid de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 8 de julio de 2011, estimatoria en parte del recurso 653/06 , interpuesto por GENERAL YAGÜE 8, S.L., contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de León de 2 de enero de 2006, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de la no realización por la Administración de la actividad inspectora precisa para garantizar el cumplimiento de la normativa de horarios, en cuyo concepto la actora había pedido 2.500.000 euros, que la sentencia ha reducido a 15.000.

La sentencia impugnada nos dice en su fundamento de derecho tercero -entre otros extremos- que

Del expediente administrativo y prueba practicada en autos resultan los siguientes antecedentes fácticos relevantes:

a) A los efectos del litigio que nos ocupa puede afirmarse que la Circular 1/95, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de 20 de febrero, sobre horario de cierre de establecimientos públicos, establece tras grandes categorías de establecimientos: 1) Salones, cafés y bares; 2) Bares especiales, whiskerías, clubs y pubs; y 3) Discotecas y salas de baile (con y sin espectáculos). El horario respectivo de cierre es, de domingo a miércoles, 2.00 horas para el grupo 1), 2.30 horas para el grupo 2) y 4.00 horas para el grupo 3). De jueves a sábados y vísperas de fiesta el horario de cierre se amplía respectivamente hasta las 2.30, 4.00 y 5.30 horas. Es decir, los establecimientos incluidos en el grupo 3) pueden permanecer abiertos todos los días de la semana en todo caso una hora y media más que el resto de los establecimientos públicos de la ciudad de Burgos. Según la Observación 1. de la Circular " A las horas indicadas, los correspondientes establecimientos públicos deberán encontrarse con las puertas cerradas sin persona alguna en su interior".

b) La discoteca La Farándula de la que es titular la entidad mercantil General Yagüe 8 S.L., es el único establecimiento de la ciudad de Burgos que, abriendo todos los días del año, de domingo a miércoles puede permanecer abierto de 2.30 a 4.00 horas - una más en verano-, compartiendo la apertura los fines de semana -hasta la 5.30 horas- con otras dos discotecas "aunque de menor relevancia y conocimiento y peor ubicación, siendo también el único establecimiento con licencia para actuaciones"; así se afirma en la demanda y no ha sido cuestionado en momento alguno por la demandada.

c) En su reclamación de fecha 4 de enero de 2005 la hoy recurrente fijó los hechos sobre los que fundamentaba la misma -luego reproducidos en la demanda- y que, en síntesis, denunciaban la inactividad -o actividad relativa- de la Junta de Castilla y León respecto de la actuación inspectora necesaria e imprescindible, continuada y reiterada en el tiempo, dirigida a la finalidad de garantizar el cumplimiento de la norma relativa al horario de cierre de los establecimientos públicos y a poner fin a la ilegal actividad que según la reclamante se desarrolla por la gran generalidad de los establecimientos de hostelería de la ciudad de Burgos que prolongan diariamente su funcionamiento más allá de lo legalmente autorizado, limitando gravemente sus ingresos por la Discoteca La Farándula desde el año 1995

.

Asimismo, en el fundamento de derecho cuarto nos informa de que

De la valoración conjunta de la prueba cabe apreciar la existencia de un incumplimiento muy extendido en la ciudad de Burgos de la normativa sobre horarios de cierre de establecimientos públicos contenida en la Circular 1/95 de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León. Así resulta: (1) de los partes de comprobación de horario de cierre de establecimientos realizados a la instancia de la actora por la empresa Gesdem ETT S.L. en el periodo de 3 de febrero al 2 de abril de 1996, de los que se desprende una multiplicidad de incumplimientos de los horarios por bares y pubs de distintas zonas de ocio de Burgos; (2) del acta de presencia notarial levantada el 18 de marzo de 2001 para la comprobación de los horarios de funcionamiento de los establecimientos públicos, que reflejan un amplio y expresivo incumplimiento horario por las zonas por las que iba recorriendo el notario -no hay que olvidar que el cumplimiento de la Circular 1/95 exige que el establecimiento se encuentre con las puertas cerradas y sin persona alguna en su interior, no bastando con que la verja o persiana esté medio echada o con gente dentro-; y (3) de las reseñas periodísticas aportadas desde finales de 2004, que ponen de manifiesto la existencia de u notorio malestar vecinal y de los hosteleros secuente a la falta de control/incumplimiento del referido horario de cierre.

Es evidente que tales elementos probatorios no acreditan el incumplimiento del horario de cierre por todos y cada uno de los establecimientos, ni tampoco de un incumplimiento generalizado, entendido como practicado por la inmensa mayoría de los locales de ocio, pero sí son reveladores de una amplia y extendida irregularidad, consentida o tolerada por la Administración autonómica, de suficiente entidad como para haber trascendido a la opinión pública.

Frente a ello la Administración demandada inexplicablemente se ha limitado, tanto en vía administrativa -el informe del Delegado Territorial en Burgos de 19 de mayo de 2005, arriba transcrito, es elocuente como en sede judicial -nos remitimos en este punto a la contestación a la prueba documental expedida por dicha Delegación- ha adoptar una postura evasiva y de escasa colaboración. Los datos sobre intervenciones policiales ya mencionados han sido aportados únicamente a instancia de la actora, no por la propia Administración que es a quien, en función del principio de disponibilidad y facilidad probatoria y dados los términos de la reclamación, le incumbía no sólo proporcionarlos con el mayor detalle posible sino, y sobre todo, ofrecer un análisis y valoración sobre el grado de eficacia relativa en función de los recursos disponibles, y ello a fin de que esta Sala pudiera valorar el cumplimiento o no de un estándar prudente en la realización del servicio.

En este punto debemos insistir en que no se trata de exigir a la Administración estándares de conducta irrazonables o exorbitantes, lo que conduciría a recabar de ésta una actuación positiva que evitara toda actuación ilegal de terceros y a entender que la misma ha de convertirse en una especie de aseguradora universal de todos los riesgos, máxime cuando se trata de supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad, sino que por el contrario lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los medios disponibles en orden a evitar hechos como los denunciados, lo que en términos de prevención se traduce en una prestación adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio. Y lo que aquí se imputa a la Administración es que no ha probado suficientemente, ni siquiera mínimamente -no ha explicado el efecto de las Operación "Joven" y "Marcha" desplegada por la policía a este fin- la utilización de un uso razonable de los medios disponibles -que se ignoran-, no existiendo un plan de actuación en esta materia, ni convenio con la Policía Local que pudiera coadyuvar a una mayor eficacia en el control y vigilancia en relación con el número de locales a inspeccionar según sus respectivas categorías, y ello ante la existencia de una obligación legalmente exigible de actuar en función de comportamientos ilegales de terceros respecto del incumplimiento de horarios de cierre, que, por otro lado, la Administración tampoco niega se esté produciendo, incumplimiento que, de modo mediato, parece indiscutible genera en la actora un daño indemnizable a modo de pérdida de clientela de la discoteca La Farándula, sobre todo respecto de la última hora y media de horario en que es el único establecimiento durante la semana, y uno de los tres en fines de semana, que tienen licencia con mayor horario de apertura

.

Fijados la norma y los hechos, la sentencia recurrida, previa aportación de pertinentes citas jurisprudenciales, pasa a examinar la cuantificación del daño indemnizable en los siguientes términos:

(...), la actora solicita la fijación de una indemnización -o de sus bases- en torno a tres conceptos: 1) lucro cesante en el importe de 600 €/día, como valor medio de los ingresos dejados de obtener desde que en 1995 la Junta de Castilla y León asumió la competencia sobre espectáculos, que al 4 de enero de 2005 arroja una suma de 2.190.000 €; 2) 40.000 € a tanto alzado por daños morales y a la propia imagen causados por la Administración derivados del sufrimiento de contemplar desde el interior de la discoteca cómo día tras día y hora tras hora permanecen abiertos con clientela el resto de los establecimientos que ya deberían a esa hora estar cerrados y ello ante la pasividad real e inactividad inspectora de la Administración, comportamiento que genera una conciencia social de incumplimiento generalizado de las normativas que desprestigia al sector ante la sociedad; y 3) daños por el cierre del establecimiento -que en vía administrativa fijó en 90.000 €- en base a la situación grotesca de que se esté dirigiendo la acción administrativa precisamente contra el local que tiene la licencia de cierre más alta, lo que obedece a un ánimo de la Administración de perseguir al que denuncia.

Sobre este apartado debemos efectuar una triple consideración previa:

a) La STS de 22 de febrero de 2011 señala que "En lo que a este punto se refiere, ha de señalarse que estamos en presencia de lo que ha venido denominándose "daños permanentes", por contraposición al concepto de "daños continuados", entendiéndose por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad", indicando la STS de 11 de mayo de 2004 que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos de quebranto ( sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )".

A este respecto hay que indicar que derivándose el daño del incumplimiento diario por terceros del horario de cierre de los establecimientos, es claro que no podemos acudir a la doctrina del daño continuado sobre la que pretende ampararse la actora para reclamar en fecha 4 de enero de 2005 daños por la actuación omisiva de la Administración desde 1995, y es que cada día que se produce el incumplimiento del horario permite delimitar -en la tesis que sigue la demanda- el lucro cesante por pérdida de clientela, siendo el incumplimiento del día siguiente un nuevo acto lesivo generador a su vez del correspondiente daño indemnizable, lo que nos lleva a apreciar el alegato de prescripción por transcurso de un año ex artículo 142.5 LRJAP -PAC invocado en la Orden impugnada y hecho valer por la Administración en la contestación a la demanda. Debemos significar a este respecto que pese a que se invoca en la demanda, lo cierto es que no obra en autos queja o reclamación de la actora anterior a finales de 2004, muy poco antes de interponer la reclamación en enero de 2005, larga pasividad en la reacción de la actora que sólo a ella es imputable.

b) Mientras que, como hemos visto, la prueba del razonable funcionamiento del servicio correspondía a la Administración demandada, sin embargo, y como también hemos puesto de manifiesto a través de la cita de la doctrina jurisprudencial, es a la actora a la que incumbe la prueba concluyente sobre la realidad y cuantía del daño, señaladamente respecto del solicitado lucro cesante, no habiéndose aportado el más mínimo bagaje probatorio sobre los resultados económicos de la explotación del negocio de discoteca que pudieran servir como punto de partida objetivo en orden a un cálculo, siquiera aproximado, pero contrastable, de dicha partida. Y

c) Por último, es preciso destacar que la finalidad inmediata de la Circular 1/95, cuyo insuficiente control de cumplimiento aquí se declara, es la de "conciliar los hábitos de ocio y esparcimiento con el legítimo derecho a la tranquilidad y descanso de los ciudadanos", y no por tanto la economía de libre mercado o la represión de prácticas de competencia desleal, objetivo que se obtiene sólo de un modo indirecto o mediato, lo que evidentemente ha de modular en todo caso la indemnización a valorar.

Así las cosas, cabe señalar lo siguiente:

a) La reclamación por cierre del establecimiento por un importe fijado en vía administrativa de 90.000 € ha de correr suerte desestimatoria, pues aparte de que ni constan los particulares concretos a que se refiere el cierre -causa, fecha, duración-, ni dicho cierre administrativo puede ser revisado por vía de responsabilidad patrimonial, es claro que de traer causa de la eventual comisión de una infracción administrativa en todo caso sería un daño que jurídicamente debe soportar el infractor, no tratándose por tanto de un daño antijurídico e indemnizable.

b) Igual suerte ha de correr la partida de daño moral que la actora refiere sufrido en la propia imagen del establecimiento derivado del sufrimiento de contemplar desde el interior de la discoteca cómo día tras día y hora tras hora permanecen abiertos con clientela el resto de los establecimientos que ya deberían a esa hora estar cerrados, comportamiento que según alega generaría una conciencia social de incumplimiento, y es que no parece posible deslindar el sufrimiento de que la clientela consuma en otro establecimiento con la pérdida de ingresos que dicha visión supone, habiendo sin duda contribuido la propia actora -por propio reconocimiento y dados sus antecedentes sancionadores- al invocado descrédito ante la vecindad de la imagen que dan los establecimientos de ocio, como ya hemos visto. Y

c) Finalmente, en cuanto a la partida de lucro cesante por pérdida de clientela a razón de 600 €/diarios, sin duda la más relevante y susceptible de potencial objetivación, a la vista de la doctrina expuesta sobre carga de la prueba y teniendo en cuenta: (1) el escasísimo esfuerzo probatorio desplegado en este particular por la actora, que se limita a hacer un cálculo de las consumiciones de las personas que ocuparían la barra caso de que los demás establecimientos estuvieran cerrados, sin mayor apoyo documental sobre la marcha, beneficios y gastos del negocio, no habiendo aportado tampoco la actora un mínimo soporte documental sobre el distinto esfuerzo que invoca le supone la obtención de una licencia de discoteca ("con todo lo que ello conlleva") respecto de los bares especiales; (2) la limitación temporal de la indemnización, a contar desde el año 2004 y no desde 1995; (3) la finalidad tan sólo mediata e indirecta a que secundariamente responde la Circular 1/95 de protección de una competencia leal entre locales de ocio; (4) la expresiva contribución de la actora al incumplimiento de horario que se denuncia - así lo reconoce no sólo respecto de la discoteca La Farándula, con más de veinte expedientes sancionadores en los últimos años, lo que pone de manifiesto un altísimo grado de disposición contraria de la propia demandante al cumplimiento de la norma, sino también respecto de los bares especiales cuyas mercantiles titulares son representadas por la misma persona, por más que se revista de mecanismo de "autodefensa"-, exceso horario que también le habría generado ingresos al margen de la normativa; (5) que las ganancias y pérdidas de un negocio como el que nos ocupa dependen no sólo del mayor o menor acierto en su gestión -calidad y precios de las consumiciones- sino también de las inciertas preferencias y gustos de la clientela, debiendo insistirse en que esta Sala desconoce cuál es el volumen de negocio del local; y que (6) sí parece deducirse un cierto incremento, aunque se ignora el alcance y efectividad, de la actuación policial en esta materia ("En años no han hecho nada y ahora nos agobian. En la vida había venido la Policía y ahora no faltan un sábado", refiere un hostelero en diciembre de 2004), decimos, teniendo en cuentas tales circunstancias esta Sala se ve obligada a fijar global y estimativamente una cifra por pérdida de clientela desde el año 2004 hasta la fecha de esta sentencia en un importe prudencial de 15.000 €, sin que, por lo demás y sin perjuicio de las acciones que en su caso pudieran proceder a partir de esta fecha, quepa efectuar aquí un pronunciamiento de futuro sobre los daños que pudiesen derivarse mientras persistiese la inactividad o actividad irregular de la Administración, potencialmente sometida a continuos cambios; y no es posible habida cuenta la singular naturaleza omisiva del comportamiento denunciado en el presente caso, que trae causa en origen de una conducta muy extendida ajena a la Administración e imputable a los hosteleros que incumplen la normativa de horarios de cierre, sin que se pueda ahora en esta sentencia concretar e individualizar en alguno o algunos de ellos sobre los que proyectar específicamente la labor de vigilancia de la Administración. En estas circunstancias la imposición de una indemnización periódica hasta el cese de la inactividad conllevaría el control judicial permanente e indefinido en el tiempo y en ejecución de sentencia sobre la adecuación o no de los medios empleados por la Administración en este ámbito de actuación, lo que no es factible

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en trece motivos, de los cuales se han declarado inadmisible el quinto, el sexto, el séptimo, el décimo-primero y el décimo-segundo en Auto de la Sección Primera de la Sala de 21 de noviembre de 2013 , acogiéndose tres de los restantes (el segundo, el tercero y el cuarto) a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y los demás a la letra d).

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 142.5 de la Ley 30/92 , 4.2 del Real Decreto 429/1993 , que aprueba el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, 106.2 de la Constitución, 1968 y 1106 del Código Civil y 40.3 de la LRJAE de 1957, aparato normativo que la parte invoca en función de considerar que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente la jurisprudencia en la determinación del dies a quo del plazo para interponer la reclamación, en cuanto entiende que, en contra del criterio de la sentencia recurrida, los daños que en élla se reconocen como producidos por la inactividad de la Administración han de calificarse como continuados desde el inicio de aquella inactividad y no con la calidad de permanentes, producidos día a día, dato que incide de lleno en el cómputo del plazo de un año para reclamar.

La tesis de la actora no puede prosperar: la teoría de los daños continuados ha sido sostenida por la jurisprudencia de la Sala sobre la base que se hace explícita -entre otras muchas- en la STS de 22 de febrero de 2011 que reproduce en parte la sentencia recurrida, en el sentido de que un solo acto produzca de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad daños cuyas consecuencias finales requieran esperar para su total evaluación, siendo con frecuencia típico el caso de las consecuencias dañosas derivadas de actos médicos no acordes con la lex artis, circunstancias que no concurren en la actuación administrativa generadora de la responsabilidad patrimonial reconocida por la Sala de Valladolid, respecto de la que taxativamente se nos dice en la sentencia que no hubo un incumplimiento del horario por todos y cada uno de los establecimientos ni tampoco un incumplimiento practicado por la inmensa mayoría de los locales de ocio, aunque sí una amplia y extendida irregularidad tolerada por la Administración autonómica.

Se nos viene a indicar así que habían sido diferentes cada jornada las situaciones determinantes del daño, situaciones producidas por actos de terceros no impedidos por la Administración día a día y por eso consumados en cada uno de ellos con calidad de permanentes, lo que hace válida y correcta la afirmación de la sentencia impugnada de que "cada día que se produce el incumplimiento del horario permite delimitar ... el lucro cesante por pérdida de clientela, siendo el incumplimiento del día siguiente un nuevo acto lesivo generador a su vez del correspondiente daño indemnizable", lo que nos lleva a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

La desestimación del primer motivo deriva en el examen del segundo, en el que se denuncia la incongruencia del fallo de la sentencia, en el sentido de serlo el razonamiento en que se funda ( art. 218 de la LEC ), porque si por un lado en ella se afirma que existe un daño independiente cada día, no continuado con el siguiente, sin embargo después resuelve sin proceder a esa individualización, haciendo un cálculo a tanto alzado por todo el año cuyos daños acuerda indemnizar.

Tampoco este motivo puede salir adelante, porque una cosa es el plazo al que alcanza la reclamación de responsabilidad patrimonial, que viene determinado en cuanto a la fecha de nacimiento de la acción por la naturaleza del daño producido en los términos a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior y otra bien distinta los medios de prueba de los que pueda valerse el órgano jurisdiccional para su cuantificación, que en ocasiones, por su insuficiente posibilidad de detallada concreción, le inducen a una valoración de conjunto que sin embargo no altera la naturaleza de los daños a la hora de fijar el dies inicial para aplicar el plazo de su prescripción.

Desestimación del segundo motivo que a su vez condiciona la del tercero, en el que también se acusa la incongruencia de la sentencia por motivación arbitraria, pues habiendo entendido que el daño era determinado día a día, sin embargo rechazó la fijación en estos términos propuesta por la parte a razón de 600 € por día, estableciendo en su lugar una suma cuya cuantía carece de cualquier justificación, tesis en la que se abunda en el cuarto motivo, en el que se vuelve a hablar de una determinación absolutamente arbitraria de la cuantía indemnizatoria, al no constar los criterios de valoración exigidos por el art. 141 de la LRJPAC.

En el fundamento de derecho quinto la sentencia impugnada describe una serie de circunstancias, cuyo punto de partida es la nula convicción que le produce el método de cálculo del daño al que acude la recurrente, a la que añade sus reiterados incumplimientos del horario establecido, el desconocimiento por la Sala del volumen del negocio del local así como el incremento que detecta en la actividad policial para controlar los horarios, razones que son las que aduce para fija la suma de los 15.000 € en concepto de responsabilidad patrimonial, que ciertamente no resulta de una justificación pormenorizada, sino de un juicio de prudencia del órgano jurisdiccional, cuyo origen se encuentra en la acusada insuficiencia que el mismo considera que afecta al método y pruebas elegidos por la recurrente para cuantificar el daño, juicio de la Sala que aquella también trata de socavar en el motivo octavo, donde acusa a la sentencia de la vulneración de los artículos 60 y 61 , 218 , 299 y ss, 360 y ss y 370 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución , por haber rechazado medios de prueba propuestos para determinar la cuantía reclamada, en una interpretación excesivamente rigorista, generadora de indefensión.

El motivo es inadmisible, porque formulado a cubierto de la letra d) del artículo 88.1, su correcta ubicación hubiera sido la letra c), sin perjuicio, además, de que en él no se hace un desarrollo específico de los elementos concretos determinantes de la indefensión, sino una invocación genérica a la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

TERCERO

En el motivo noveno, la recurrente considera que la sentencia ha vulnerado el principio de confianza legítima del artículo 3.1 de la LRJPAC y el de equidad del art. 3.2 del Código Civil y para apoyar su tesis nos dice que la Administración, con su inactividad, ha permitido la distorsión del mercado, consintiendo la competencia desleal de los establecimientos a los que no ha exigido el cumplimiento de los horarios, apartándose la Sala de la exigible equidad al fijar el importe de los daños en un tanto alzado que se aleja absolutamente del valor de los realmente sufridos e incluso del criterio que usa la propia Administración cuando sanciona los incumplimientos en materia de horario.

Tampoco este motivo puede ir adelante, si tenemos en cuenta que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha de ser "efectivo", es decir, debidamente acreditado y evaluable económicamente (art. 141 de la LRJPAC) y por eso no sometido a una reglas de equidad ajenas, en principio, a los rigurosos y estrictos criterios reseñados, sin que quepa remediar por vía de equidad lo que el Tribunal considere falta de prueba de la totalidad de los daños pretendidos o límite temporal de su posible indemnización por razón de la fecha en que la responsabilidad había sido reclamada.

Finalmente, tampoco pueden prosperar los motivos décimo y décimo tercero.

El décimo, porque en él la parte se limita a negar que la sentencia hubiere acordado la reparación integral del daño causado, al no proceder a fijar la indemnización del daño moral, afirmando, asimismo, que la indemnización debía comprender el daño emergente y el lucro cesante, asertos genéricos arropados en genéricas invocaciones jurisprudenciales, en las que, sin embargo, no se afrontan las razones específicas que al respecto formula la Sala de instancia.

Y en cuanto al décimo tercero, porque en él se hace una denuncia de dilaciones indebidas en el proceso, con la consiguiente violación del art. 6.1 del Convenio de Derechos Humanos , en cuanto que impone un plazo razonable para la duración de los procesos, lo que obligaría a ampliar la indemnización acordada a los daños acontecidos durante la prolongada tramitación procesal sobre la base de su indebida dilación, siendo así que es ésta cuestión nueva, no susceptible de incorporarse sin más a un recurso de casación y sin perjuicio, por supuesto, de que la parte ejercite al efecto las acciones que considere oportunas.

Por último, una indicación final: afirmando, como afirmamos y afirma la sentencia recurrida, que los daños de cada jornada tenían naturaleza de permanentes, la fecha de inicio para fijar los indemnizables es preciso referirla -como se hace en la sentencia impugnada- al año inmediatamente anterior a la de reclamación de la responsabilidad patrimonial -lo que se hizo en 4 de enero de 2005 -, no a la de la previa petición que de la Administración desplegase una debida actividad inspectora.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía de las mismas por todos los conceptos en la suma de cinco mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por GENERAL YAGÜE 8, S.L., contra la sentencia de la Sección Tercera con sede en Valladolid de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 8 de julio de 2011 dictada en el recurso 653/06 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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