STS, 20 de Junio de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:2674
Número de Recurso760/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 760/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN contra Real Decreto 1219/2011, de 5 de septiembre, sobre aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2011, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1219/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de la cuenca fluvial de Cataluña.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2011 se tiene por personado y parte recurrente al Letrado de la Comunidad de Aragón, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de abril de 2012 el Letrado de la Comunidad de Aragón formuló demanda solicitando a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso y de la pretensión en él formulada de declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1219/2011, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña. Se admita la prueba documental aportada, se acuerde por la Sala la presentación de conclusiones y se fije la cuantía del recurso como indeterminada.

CUARTO

Con fecha 12 de junio de 2012 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, considerando la cuantía del mismo indeterminada.

QUINTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 de julio de 2012, la Abogada de la Generalidad de Cataluña, formuló su contestación a la demanda, solicitando a la Sala desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, fije la cuantía como indeterminada y decida la formulación de conclusiones sucintas en el recurso.

SEXTO

La Sala dictó Auto, en fecha 28 de Septiembre de 2012, en el que se acuerda recibir el proceso a prueba. Por Diligencia de Ordenación, se concedió al demandante el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realiza en escrito de fecha 25 de marzo de 2013.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de marzo de 2013, se concede, asimismo a las partes demandadas el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones, lo que llevan a cabo tanto El Abogado del Estado como La Abogada de la Generalidad de Cataluña.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de abril de 2014.

OCTAVO

Con fecha 5 de marzo de 2014 el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó escrito en el que se hace saber a la Sala y Sección, la existencia del recurso de casación nº 2229/2013 que se halla también señalado para el mismo día que el presente recurso, aunque con distinto Magistrado Ponente, a los efectos de evitar posibles soluciones contradictorias entre ambos litigios habida cuenta de la conexión existente entre ambos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de marzo de 2014, visto el contenido del mencionado escrito, se tienen por vertidas las manifestaciones que el mismo se contienen.

NOVENO

Con fecha 20 de marzo el Letrado de la Comunidad de Autónoma de Aragón presentó nuevo escrito, que por Providencia del día siguiente, fue devuelto al mismo al no ser el momento procesal oportuno.

DÉCIMO

Por Providencia de fecha 28 de abril de 2014 se da traslado a las partes personadas de la sentencia recaída en el recurso de casación 2229/2013, de esta misma Sala y Sección, por plazo común de diez días, para que aleguen lo que a su derecho convenga en relación con la posible pérdida de objeto del presente recurso.

UNDÉCIMO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2014 manifiesta que a la vista de la referida sentencia debe considerarse resuelta la controversia jurídica suscitada en el presente pleito, dándose por concluido.

Asimismo, La Abogada de la Generalidad de Cataluña en escrito de fecha 16 de mayo de 2014, considera que, efectivamente, se ha producido pérdida de objeto en este recurso contencioso administrativo.

Por contra, El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en escrito presentado el 20 de mayo de los corrientes, suplica a la Sala resuelva de conformidad con lo manifestado en la demanda.

DUODÉCIMO

Evacuado dicho trámite, se dictó Providencia de fecha 11 de junio de 2014 señalándose el día diecisiete del actual mes para continuar los actos de deliberación, votación y fallo del presente recurso, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra el Real Decreto 1219/2011, de 5 de septiembre (BOE de 22 de septiembre de 2011).

La disposición impugnada aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, con el contenido incluido en los Anexos I y II del Decreto 188/2010, de 23 de noviembre, de la Generalidad de Cataluña. Conviene señalar que, aparte de determinados reproches formales, la argumentación del recurrente se centra en lo que considera extralimitaciones del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, por incluir recursos hídricos que no pertenecen totalmente a las cuencas internas de Cataluña. La impugnación que del Real Decreto 1219/2011 hace el recurrente, en otras palabras, se fundamenta en lo que considera vicios del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, que aquél aprueba definitivamente.

SEGUNDO

Con posterioridad a la interposición de este recurso contencioso-administrativo, el Decreto 188/2010 de la Generalidad de Cataluña fue declarado nulo mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2013 . Ésta última ha sido luego confirmada en casación por sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2014 .

A la vista de dicha circunstancia, esta Sala acordó oír a las partes sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso contencioso-administrativo. En sus correspondientes escritos, tanto el Abogado del Estado como la Abogada de la Generalidad de Cataluña entienden que efectivamente el recurso contencioso-administrativo ha perdido su objeto, por lo que debe darse por terminado el proceso.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cambio, sostiene que la definitiva declaración de nulidad del Decreto 188/2010 de la Generalidad de Cataluña no satisface completamente sus pretensiones. Da para ello dos razones, que quedan expuestas en el siguiente pasaje de su escrito:

A la vista de la Sentencia aportada al proceso, entendemos que, lamentablemente, no se satisfacen completamente las pretensiones de esta parte demandante conforme exige el artículo 22 LEC para acordar una carencia sobrevenida del objeto del litigio, puesto que, ante una hipotética resolución judicial declarando dicha carencia sobrevenida del objeto del proceso, es posible que las Administraciones demandadas pudieran llegar a interpretar que ello implica que el Real Decreto impugnado goza plena validez y eficacia.

Ello a pesar de que el contenido del Plan de Gestión del distrito de cuenca Fluvial de Cataluña, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto impugnado, carecería de un contenido "válido" al haber sido éste declarado nulo de pleno derecho por la Sentencia de 4 de abril de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , teniendo para ello en cuenta que el artículo 1 del Real Decreto impugnado aprobaba el referido Plan "con e! contenido de los Anexos I y II de Decreto 188/2010 " (declarado nulo por dicha Sentencia).

A lo que debe sumarse que el Real Decreto impugnado contiene otros preceptos, entre ellos una Disposición Derogatoria Única, que deroga el Plan Hidrológico de las Cuencas intracomunitarias de Cataluña, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, que no se vería afectada por la nulidad del Decreto 188/2010 del Gobierno catalán. De modo que se produciría la nulidad del contenido del Plan de Gestión del distrito de cuenca Fluvial de Cataluña aprobado por el Decreto 188/2010 del Gobierno catalán (y por el posterior Real Decreto impugnado), sin recobrar su vigencia el contenido del anterior Plan Hidrológico de las Cuencas intracomunitarias de Cataluña, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio.

TERCERO

Las razones aducidas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón no pueden ser acogidas. Debe recordarse, de entrada, que no es cometido de los tribunales contencioso-administrativos pronunciarse sobre posibles vicios - formales o sustantivos- de actos y disposiciones que ya han sido anulados y, por consiguiente, carecen de eficacia. Ello equivaldría a asumir una función de asesoramiento o de control preventivo que claramente excede del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Dicho de otro modo, determinar qué contenido pueda y deba tener un nuevo Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña que se elabore en sustitución del anulado es algo que no corresponde ahora a esta Sala. De aquí que la primera razón dada para considerar que este recurso contencioso-administrativo no ha perdido su objeto deba ser rechazada.

En cuanto a la otra razón invocada, es cierto que el Real Decreto 1219/2011 contiene una disposición derogatoria del siguiente tenor: "Quedan derogados los apartados 2 y 4 del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de cuenca." Y es igualmente cierto que esta disposición derogatoria no forma parte del Decreto 188/2010 de la Generalidad de Cataluña, por lo que no puede reputarse anulada por la mencionada sentencia de 26 de abril de 2013 . Ahora bien, de aquí no se sigue que este recurso contencioso-administrativo conserve -al menos, parcialmente- su objeto. Dos consideraciones abonan esta conclusión.

Por un lado, si bien en el suplico del escrito de demanda se pide la anulación del Real Decreto 1219/2011 en su conjunto, no cabe pasar por alto que la disposición derogatoria no ha sido específicamente objeto de ningún reproche, ni ha sido objeto del debate entre las partes. Ello significa que es ajena a la cuestión litigiosa.

Por otro lado, es muy importante señalar que la finalidad del Real Decreto 1219/2011 estriba en aprobar definitivamente el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, tal como resulta del Decreto 188/2010 de la Generalidad de Cataluña y, en este sentido, es lícito afirmar que todas las demás prescripciones de aquél tienen un mero carácter instrumental con respecto a dicha finalidad. Así las cosas, una vez que se ha declarado la nulidad del Decreto 188/2010 de la Generalidad de Cataluña, hay que entender que todo el Real Decreto 1219/2011 pasa a ser ineficaz.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, debe darse por terminado el presente recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de su objeto, sin que de conformidad con el art. 139 LJCA proceda hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Declaramos terminado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra el Real Decreto 1219/2011, de 5 de septiembre, por pérdida sobrevenida de su objeto.

SEGUNDO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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