STS, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2765
Número de Recurso1418/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1418/2012 interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 144/2009 .

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Dña. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad VENARTO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 144/2009 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad mercantil VENARTO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de marzo de 2009, estimatorio en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación promovida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, debemos declarar y declaramos la nulidad de las citadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad, sin que proceda haber mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 22 de marzo de 2012.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 26 de marzo de 2012, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de marzo de 2012 se acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó con fecha 29 de mayo de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 15 apartados 2 y 3 y artículo 15.10 de la Ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia que anule y revoque la sentencia de instancia, y consecuentemente, si se estime el motivo de infracción del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ), desestime el recurso contencioso-administrativo y confirme la resolución del Tribunal Económcio-Administrativo Central de 26 de marzo de 2009".

CUARTO

La Procuradora Dña. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad VENARTO, S.A., compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 19 de julio de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dña. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad VENARTO, S.A., parte recurrida, presentó con fecha 7 de noviembre de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, esta parte da por reproducidos tanto los Antecedentes de Hecho (relativos a la adquisición y amortización de acciones propias por mi representada) como los Fundamentos de Derecho en su integridad, formulados en su día en nuestros escritos de Demanda y de Conclusiones en el recurso contencioso-administrativo de instancia. El recurrente entiende que la sentencia recurrida extiende la aplicación del artículo 15.10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, vigente en el momento de los hechos, no sólo a la amortización sino a todas las operaciones realizadas por los obligados tributarios en relación con las acciones propias. Pero de la literalidad de dicho precepto entendemos que, queda claro, que el mismo se refiere a la adquisición y amortización de acciones o participaciones propias, como un todo inescindible, por lo que no se puede argumentar que dicho artículo se extiende sólo a la amortización de las acciones -como pretende parecer hacer la recurrente-, aduciendo que es la sentencia recurrida, de motu propio, la que lo ha extendido también a la adquisición. Con este sutil argumento se trata de salvar las tesis de la Inspección y del Tribunal Económico-Administrativo Central, tratado de escindir el contenido del precepto en dos: por un lado, la adquisición y, por otro lado, la amortización, para así tratar diferenciadamente, cada una de las operaciones y, en consecuencia, no considerar como lex specialis el apartado 10 del artículo 15, en relación con los apartados 2 y 3 del mismo precepto, a fin de poder aplicar a la primera de ellas ( la adquisición), según el tipo de negocio con el que se lleve a cabo, los preceptos específicos del artículo 15 que les pudieran ser de aplicación. Pues bien, tal y como contempla la sentencia recurrida (que no es más que un fiel reflejo de las correspondientes Sentencias del Tribunal Supremo -tratadas y comentadas en el escrito de demanda-) es evidente que el artículo 15.10 ha de ser interpretado en el sentido de que dota a la adquisición de la cartera propia para su amortización de una norma especial, que se impone necesariamente a la valoración de la alteración patrimonial que pudiera producirse de los bienes permutados que se regula en los otros apartados 2 y 3 del propio artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . La sentencia recurrida, no ha cometido error en la interpretación del artículo 15.10 al que aduce el Abogado del Estado, al afirmar éste que dicho apartado no contiene ninguna regla especial en material fiscal, sino que se limita reiterar la norma contable. Ello no puede ser aceptado, toda vez que la Ley del Impuesto establece que para la determinación de la base imponible se ha de partir del resultado contable, el cual deberá ser corregido mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, previa la determinación de aquél resultado contable, de acuerdo con las normas previstas en el código de Comercio...Pues bien, uno de los preceptos que corrigen el resultado contable a la hora de la determinación de la base imponible, es el artículo 15 , y en él se regulan las valoraciones de determinadas operaciones, entre ellas la permuta, pero también como un negocio inescindible, como lo considera el Tribunal Supremo la adquisición y amortización de acciones, que constituye una lex specialis, de carácter estrictamente fiscal y de aplicación preferente al resto de los apartados contemplados en dicho artículo 15, en especial los apartados 2.c) y 3. Por tanto, resulta ocioso decir que el apartado 10 del artículo 15 no contiene regla especial en materia fiscal, todo lo contrario, es una norma de corrección al resultado contable, independientemente de que contablemente la permuta pueda no arrojar resultado contable alguno (si el valor del mercado del bien que se recibe es mayo que el valor contable del bien que se cede) o, por el contrario, arroje un resultado negativo (si el valor del mercado del bien que se recibe es inferior al valor contable del bien que se cede). Por tanto, esta parte entiende que queda probada la corrección (conforme a la normativa aplicable, a la jurisprudencia y a la doctrina al caso) de la sentencia de la sentencia recurrida. Por último dejar constancia que, el Abogado del Estado basaba su escrito de preparación en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues bien, como se puede observar del escrito de interposición, en él no se menciona jurisprudencia alguna en apoyo de su tesis; suplicando a la Sala "se ratifique la sentencia de la Audiencia Nacional, objeto del recurso en todos sus términos, y condene en costas por el presente recurso a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de 1 de marzo de 2012 , recaída en el procedimiento ordinario 144/2009, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil VENARTO, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de marzo de 2009, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación promovida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, declarando la nulidad de las citadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad.

Describe la operación que nos ocupa la Sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Segundo en los siguientes términos:

"SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:

  1. El 23 de septiembre de 2003, los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoaron a la entidad demandante VENARTO, S.A. el acta de disconformidad nº 70751941, en relación con el impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, en la que se hacía constar lo siguiente:

    1. ) En relación con la situación contable, en el ejercicio 2001 la sociedad lIeva Iibros de contabilidad y libros de facturas emitidas y recibidas a efectos de IVA.

    2. ) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 8 de julio de 2002, teniendo en cuenta que, a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras del artículo 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 273 días.

    3. ) La entidad presentó declaración-liquidación por este impuesto y ejercicio, consignando en ella una base imponible negativa de -598,94 euros.

    4. ) EI objeto social de la entidad es la construcción de viviendas de protección oficial y de cualquier otro tipo, por lo que está dada de alta en el epígrafe nº 833.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

    5. ) De las actuaciones realizadas por la inspección en el curso del procedimiento se obtuvieron los siguientes datos relevantes:

  2. La sociedad se constituyó en el año 1987. Desde su constitución hasta el año 2000 no realizó actividad económica alguna. Las únicas operaciones que figuran son el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), los gastos de avales y de registro, todos ellos referidos a la finca de su propiedad -finca rústica sita en el término de Marbella- la cual constituye su único activo.

  3. EI 29 de mayo de 2001, la entidad PROMOCIONES LOS JARDINES SAN PEDRO DE ALCANTARA, S.L., compró acciones de VENARTO, S.A. por un importe que el acta dice ser de 1.800 millones de pesetas, citando la escritura notarial de compraventa de acciones de la citada fecha, aunque esa cifra resulta del conjunto de operaciones diferentes de compraventa, dos documentadas en escritura pública y otra en documento privado, de transmisión de acciones a la entidad primeramente citada.

    A 30 de junio de 2001, según informe especial para la reducción de capital incluido en la escritura de 30 de diciembre de 2002 era el siguiente: Solares: 51.022.000 pesetas; Capital social: 145.000.000 pesetas; pérdidas y ganancias: -93.978.000 ptas.

  4. EI 28 de noviembre de 2001, las entidades VENARTO, S.A. y PROMOCIONES LOS JARDINES DE SAN PEDRO DE ALCANTARA, S.L., otorgan escritura pública de permuta. Por virtud de dicho contrato, VENARTO entrega la finca rústica de su propiedad y PROMOCIONES LOS JARDINES DE SAN PEDRO DE ALCANTARA las acciones que tiene de VENARTO, S.A. La operación se valora en 51.022.000 pesetas, lo que significa que, conforme a lo descrito en la escritura pública, las recíprocas prestaciones de las partes permutantes son económicamente equivalentes y ascienden a la mencionada cifra.

    Meses más tarde -no seguidamente, como indica el TEAC de forma impremeditada-, VENARTO amortiza sus acciones propias, adquiridas por virtud del contrato de permuta, mediante una operación de reducción de capital (el 30 de diciembre de 2002) se otorgó escritura pública de reducción de capital.

    Según el criterio de la Inspección, la entidad no tributa por la renta generada en estas operaciones de permuta y posterior amortización de las acciones obtenidas en dicho contrato mediante la operación de reducción de capital, por considerar que le es aplicable el artículo 15.10 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

    1. ) La inspección, por el contrario, entiende que efectivamente la renta que se ha podido generar en la adquisición y amortización de las acciones propias no es gravable, sin embargo, la renta generada en la entrega del terreno sí es gravable. Así, cree que se produce una alteración patrimonial derivada de la entrega del terreno, que genera una plusvalía sometida a gravamen, que se debe valorar atendiendo a las reglas establecidas para la permuta en los apartados 2 y 3 del artículo 15 LIS .

    Considera que el valor de mercado del terreno es 1.800 millones de pesetas, valor que consta en escritura pública...)"

    Consideró la Sala de instancia respecto de la cuestión que nos ocupa que:

    " Sentado lo anterior, el único motivo subsistente es el relativo a la corrección de valor de la operación de permuta llevada a cabo, en que la Inspección ha prescindido de la previsión normativa del artículo 15.10 de la LIS , conforme al cual "10. La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas".

    Partiendo de esa perspectiva, es evidente que la aplicación del artículo 15.10 LIS , en tanto dota a la adquisición de cartera propia de una norma especial, se impone necesariamente a la valoración de los bienes permutados que se regula en los apartados 2 y 3 del propio artículo 15 de la LIS y que la Inspección, con escaso rigor conceptual, aplica para determinar la existencia de una ganancia patrimonial y gravarla consecuentemente, sobre la base de escindir artificiosamente la permuta llevada a cabo y encontrar en ella no un solo negocio jurídico, sino dos diferentes: la adquisición de las acciones percibidas, que no sería objeto de gravamen, por razón de lo establecido en el artículo 15.10 LIS y la entrega de la finca o terreno, que se debería valorar con arreglo a las disposiciones que determinan el valor en la permuta.

    Siendo ello así, la permuta constituye una unidad negocial inescindible y, por tanto, si recae sobre las acciones o participaciones propias, es un medio jurídicamente idóneo para adquirirlas, dando entrada con ello al artículo 15.10 LIS y, por tanto, a la improcedencia absoluta de someter a gravamen dicha adquisición. Ello significa también que, en aquéllos supuestos en que tal adquisición de acciones o participaciones propias se instrumente a través de permuta, como ha sido el caso, esto es, retribuyendo a los socios, a cambio de la entrega de tales títulos representativos del capital de la sociedad, con la entrega de bienes o derechos, el artículo 15.10 LIS constituye norma especial de prevalente aplicación sobre las reglas de la permuta, que en ningún caso entrarían en juego, como indebidamente pretende la Administración, para valorar activos que de suyo quedan excluidos de toda posibilidad de avalúo, conforme a lo que ya hemos señalado con anterioridad.

    Debe recordarse, a tal fin, que en la permuta rige el principio de equivalencia de valor de los bienes intercambiados, como lo refleja la escritura notarial, de suerte que las partes conciertan o convienen en cambiar los bienes o derechos atribuyéndoles el mismo valor o, en caso distinto, compensando la diferencia en metálico, lo que aquí no ha sucedido. Ello significa que en la permuta la diferencia de valor sólo regiría, a efectos fiscales, y en los términos del artículo 15.3 de la LIS , por la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes transmitidos y su valor contable, pues es tal diferencia la que permitiría aflorar un valor real de los bienes en el caso de que estuvieran contabilizados por debajo de su valor real.

    Ahora bien, en el caso presente, todo el sistema tributario, en su aplicación práctica, para ser respetuoso con los principios constitucionales de la imposición, debe huir del gravamen puramente virtual o artificial de las operaciones o, expresado de otro modo, debe someter a tributación únicamente manifestaciones reales y efectivas de capacidad económica, no las puramente ideales o abstractas, como la que nos ocupa. En este caso, el ajuste practicado se fundamenta en la diferencia entre el valor contable del inmueble transmitido y reseñado como tal en la escritura de permuta (51.022.000 pesetas) y el de mercado (1.800.000.000 pesetas), de donde, a juicio de la Inspección, resultaría una ganancia patrimonial susceptible de ser gravada, conclusión que desdeña significativamente que el valor de mercado de ese terreno, por el importe expresado, aun cuando fuera posible su gravamen -soslayando para ello la regla excluyente del artículo 15.10 LIS - es determinante del valor de las acciones recibidas a cambio, puesto que, según las propias manifestaciones de la Inspección, la sociedad VENARTO había estado inactiva y sólo contaba con un activo valioso, precisamente el terreno objeto de la permuta. Siendo ello así, si la adquisición en que se manifiesta la permuta es la de acciones propias que, en su valor, necesariamente deben incorporar como elemento esencial el valor de ese inmueble, no se comprende bien dónde se encontraría, para la empresa regularizada, el espectacular incremento de patrimonio que se grava, pues no sólo la adquisición de acciones propias -luego amortizadas- queda fuera del esquema de las correcciones de valor sino que, aun aceptando que ello no fuera imperiosamente así, no parece que haya diferencia alguna de valor económico entre lo que la sociedad entrega en la permuta -un inmueble con un determinado valor de mercado- y lo que recibe a cambio -las acciones propias que necesariamente deben incorporar a su valor el de dicho inmueble, que es su único activo, según se acepta por la propia Administración-.

    Por otra parte, el ajuste practicado tampoco se ha basado en una valoración seria y objetiva de los bienes objeto de la permuta, en la que el notario declara su equivalencia económica, sino que se funda exclusivamente en la disociación artificiosa entre las distintas prestaciones recíprocas del contrato de permuta y, partiendo de ese error conceptual, en la pura y mecánica toma de consideración de un valor contable del inmueble alejado absolutamente de la propia realidad de la que la Inspección parte".

SEGUNDO

Formula el Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, por infracción del artículo 15, apartados 2 y 3 y art 15.10 de la Ley 43/1995 (LIS ) .Defiende el error en la interpretación del art 15.10 de la LIS , efectuado por la Sala de instancia y pone de relieve que la tesis de la AN significaría admitir un sistema de operaciones en el que en ningún caso se tributaria por la plusvalía generada en las transmisiones de activos y en que la AN no ha entendido correctamente las sentencias del TS que examina en la sentencia impugnada, pues en ellas lo que se dice es que la amortización de acciones propias no puede dar lugar a ningún resultado contable ni fiscal; que en estas operaciones la adquisición se hacía por compraventa, por lo que no había que aplicar la regla especial de permutas, pero en ningún caso se dice que cualquier negocio jurídico por el que se adquiera la propiedad de las acciones propias impida la existencia de un resultado fiscal.

Aunque nada se diga por las partes no puede obviarse el pronunciamiento de este Tribunal Supremo, Sentencia de 5 de octubre de 2012, rec. cas. nº 3066/2010 , que vino a confirmar el aumento de la base imponible en IRPF, ejercicio de 2001, de uno de los socios de la entidad VERNARTO, por operaciones conexas con la que nos ocupa, aumento de la base imponible especial en la suma de 1.186.901.964 ptas. (7.133.424,47 €) por la venta de las acciones serie A, B, y C de la empresa VENARTO, S.A. por importe de 1.800.000.000 ptas. a la entidad PROMOCIONES LOS JARDINES DE SAN PEDRO DE ALCANTARA, de acuerdo con la Disposición Transitoria Novena de la ley 40/1.998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , según redacción dada por la ley 55/1999.

Como ha quedado constancia, a criterio de la Inspección no procedía tributar por la renta generada en las operaciones de adquisición y posterior amortización de las acciones obtenidas en dicho contrato mediante la operación de reducción de capital, por considerar que es aplicable el artículo 15. 10 de la ley 43/1995 de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades , aunque si debía hacerlo por la renta generada en la entrega del terreno, pues entiende que se produce una alteración patrimonial que genera una plusvalía sometida gravamen que se debe valorar atendiendo a la regla establecidas en los apartados 2. e ) y 3. del artículo 15 de la LIS . Y considera que el valor de mercado del terreno es de 1.800.000.000 de pesetas, valoración que consta en la escritura pública.

No se discute que según el apartado 10 del artículo 15 de la LIS "La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no determinará para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas" y ello es igualmente cierto desde la perspectiva contable. En efecto, desde un punto de vista contable, de esta operación no se deriva ningún resultado en la medida en que el valor de lo percibido sea igual o superior al valor contable de lo entregado. Contablemente el único efecto es que se da de baja el elemento entregado y se registra el elemento percibido por el mismo valor contable del primero, de acuerdo con la resolución del ICAC de 30 julio 1991.

La Sala de instancia, como resulta de la argumentación que desarrolla, acoge el criterio de que la adquisición y amortización de acciones o participaciones propias es presupuesto de hecho unitario, habla de " una unidad negocial inescindible". A pesar de ello, dado que dicho carácter no deriva de la legislación mercantil que no contempla la amortización como consecuencia de toda adquisición de acciones propias, no se salva la contradicción que representa la dicción de los arts 15, 2, e ) y 3 con el artº 15.10 de la LIS ; sin embargo, el considerar que estamos ante un hecho unitario, resulta obligado la aplicación del artº 15.10.

Lo cierto, como queda plasmado en los hechos recogidos, es que el valor de los terrenos, los 1.800 millones de pesetas, que fueron adquiridos, es igual al valor de las acciones, puesto que como ha quedado dicho la entidad PROMOCIÓN JARDINES SAN PEDRO DE ALCANTARA, adquirió la totalidad de las acciones de VENARTO, por la suma de 1.800 millones de ptas, que es su precio de adquisición y representa, sin duda, el importe total satisfecho, por lo que su incorporación a la contabilidad de la sociedad adquirente debió de hacerse por el valor neto contable de aquellos, que será su valor de adquisición por la misma. El valor de mercado de las acciones, pues, coincide con valor de mercado del terreno. Contablemente, por tanto, no hay resultado positivo o negativo alguno, pues el valor de adquisición de los terrenos coincide con el valor neto contable de las acciones cedidas a cambio. Si las acciones se adquirieron por el valor de mercado, 1.800 millones de ptas, y siendo el valor del terreno de 1.800 millones de ptas, no es posible identificar una renta positiva ni negativa, en principio, por lo que no ha lugar a que la operación tribute.

Al coincidir valor de mercado del terreno cedidos con el valor de las acciones a adquirir, VENARTO debió incorporar a su contabilidad el valor contable de aquellos, sin que diera lugar a resultado positivo o negativo, apareciendo la adquisición de sus propias acciones por el valor neto contable del terreno cedido a cambio. Desde el punto de vista fiscal, al producirse una permuta, en principio sería de aplicación el artº 15,2,c ) y 3 de la LIS , con el consiguiente incremento patrimonial, pero dado que estamos ante un supuesto específico contemplado en el artº 15.10 su aplicación resulta preferente, por lo que no procede su tributación por la renta que se pone de manifiesto en la adquisición de sus propias acciones.

Ya hemos visto los términos en los que hace descansar el Sr. Abogado del Estado el único motivo de casación articulado, pone de relieve lo innecesario del artº 15.10, por venir a reproducir la regla contable, y la especialidad de los apartados 2 y 3 del artº 15, y como argumento de más autoridad afirma que la tesis de la Audiencia Nacional significaría admitir un esquema de operaciones en el que en ningún caso se tributaría por las plus valía generada por la transmisión de activos, pues bastaría hacer una permuta de activos por acciones propias y, posteriormente, una reducción de capital. Mas este argumento no se sostiene, como bien se recoge en la Sentencia de instancia, " no parece que haya diferencia alguna de valor económico entre lo que la sociedad entrega en la permuta -un inmueble con un determinado valor de mercado- y lo que recibe a cambio -las acciones propias que necesariamente deben incorporar a su valor el de dicho inmueble, que es su único activo, según se acepta por la propia Administración-" , y viene a ser ratificado por la constatación de que los socios primitivos de VENARTO tributaron por las rentas generadas por la venta de las acciones, como vino a ratificarse por la sentencia antes referida de este Tribunal de 5 de octubre de 2012, rec . cas.nº 3066/2010 .

TERCERO

Procede desestimar este recurso de casación por las razones que han sido desarrolladas ut supra, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 8.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1418/2012, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada el día 1 de marzo de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 144/2009, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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