STS, 23 de Junio de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:2710
Número de Recurso2283/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2283/12, interpuesto por GRUPO VIVIAR-BICARBONAT, S.L., representado por la procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2012 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 348/11 , relativo a la ejecución de resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central relativa a una liquidación del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 1997. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Grupo Viviar-Bicarbonat, S.L. (en lo sucesivo, «Viviar-Bocarbonat»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 24 de mayo de 2011, que desestimó el incidente de ejecución 3813/03/50, relativo a la resolución del propio Tribunal Central, de 10 de noviembre de 2005, en la que decidió de forma acumulada diversas reclamaciones y, en particular, la número 3813/03, estimatoria en parte de las pretensiones formuladas respecto de la liquidación del impuesto sobre el valor añadido de 1997.

SEGUNDO .- Viviar-Bicarbonat preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de junio de 2012, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera infringido los artículos 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), y 14 y siguientes del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) -en lo sucesivo, «Reglamento de revisión»-. En su opinión, resultaba improcedente que la Inspección de los Tributos abriera un procedimiento de devolución de ingresos indebidos en fase de ejecución de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Muestra su conformidad con la liquidación practicada por la Inspección en ejecución de la resolución dictada por el 10 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación 3813/03, sin embargo discrepa de que, en lugar de ejecutar esa resolución en sus propios términos, inicie ex novo un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, negándose a devolver la cantidad resultante de la nueva liquidación.

Estima disconforme a derecho esa decisión de iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos por la sencilla razón de que la cuota del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la transmisión de los multicines "El Osito" no fue ingresada en el Tesoro Público, no pudiendo hablarse de ingreso indebido. Además, porque la Administración carece de legitimación para iniciar un procedimiento de esa naturaleza, según se infiere del artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 , por el que se regulaba el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (BOE de 25 de septiembre), debiendo concluirse a la vista del artículo 8 de la misma disposición reglamentaria que la solicitud de devolución debe realizarse antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su caso, la provisional, si, como es el caso, rectifica la autoliquidación por el motivo que origina la solicitud de devolución.

Defiende que a igual conclusión se llega aplicando los artículos 120 y 221 de la Ley General Tributaria de 2003 , así como los artículos 14 del Reglamento de revisión de 2005 y 129 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) -en lo sucesivo, «Reglamento de gestión e inspección»-.

Insiste en que, como entendió el Tribunal Económico-Administrativo Central, debe procederse a regularizar la operación relativa a la venta de los cines junto con el resto de los periodos comprendido en el año 1997. Es su voluntad -añade- que, puesto que se realizó una regularización conjunta del ejercicio, la Inspección actúe de igual modo en fase de ejecución de la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Critica la solución dada por la sentencia de instancia, pues la regularización total de su situación tributaria no pasa por la aplicación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, dado que no ha existido tal ingreso, procediendo anular la deuda contraída con la Hacienda Pública con ocasión de una cuota del impuesto sobre el valor añadido, repercutida indebidamente pero no ingresada. La Audiencia Nacional señala los requisitos necesarios para que proceda la devolución, pero no analiza si hubo ingreso indebido. Precisa que la regularización total que la sentencia preconiza exige anular la deuda que tenía contraída cono consecuencia de la autoliquidación presentada en relación con el mes de agosto de 1997. «Si de dicha regularización se derivan consecuencias desfavorables para la Administración, lo que debió hacer ésta para paliar las consecuencias negativas para el Tesoro Público de la exención de la operación -a saber, la práctica del ajuste negativo en las liquidaciones del IVA 1997 de la Entidad por parte de la Inspección con el fin de anular la cuota indebidamente repercutida y correlativamente, la consideración como indebida de la deducción de la cuota de IVA realizada por el comprador de los cines- y que no realizó, fue iniciar actuaciones de comprobación a la Entidad compradora con el fin de regularizar su IVA soportado improcedentemente» (sic).

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule y deje sin efecto el acuerdo de ejecución de la resolución dictada el 10 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 27 de noviembre de 2012, en el que, como pretensión principal, interesó su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación.

Sostiene, de entrada, que el escrito de interposición no reúne los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 , careciendo, además de cuantía, pues la liquidación alcanza la suma de 144.242,91 euros.

En cuanto al fondo estima que «la sentencia da respuesta a la cuestión [suscitada], en base a la doctrina legal y jurisprudencial sobre la legitimación para instar la devolución de ingresos indebidos, que, siendo conforme, procede confirmar».

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2012, fijándose al efecto el día 18 de junio de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Viviar-Bicarbonat impugna en esta casación la sentencia dictada el 18 de abril de 2012 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que declaró no haber lugar al recurso 348/11, instado por la mencionada compañía frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 24 de mayo de 2011. Esta resolución administrativa de revisión desestimó el incidente de ejecución 3813/03/50, relativo a la resolución del propio Tribunal Central, de 10 de noviembre de 2005, en la que se decidió de forma acumulada diversas reclamaciones y, en particular, la número 3813/03, estimatoria en parte de las pretensiones formuladas respecto de la liquidación del impuesto sobre el valor añadido de 1997.

Para resolver este recurso de casación, se han de tener en cuenta los siguientes hechos, según se obtienen de la sentencia impugnada, del expediente administrativo y de este recurso de casación:

  1. ) La compañía recurrente vendió el 16 de mayo de 1997 a Ispecer, S.A., unos multicines por importe de 1.007.198.720 (6.053.386,22 euros), repercutiendo una cuota de 161.151.795 pesetas (968.541,79 euros), en concepto de impuesto sobre el valor añadido. El sujeto pasivo -Viviar-Bicarbonat- incluyó tales conceptos en la autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al mes de agosto de 1997.

  2. ) El 19 de junio de 1998, la Inspección de los Tributos incoó a la sociedad vendedora un acta de disconformidad por el concepto del impuesto sobre el valor añadido de 1997, regularizando su situación tributaria mediante la inclusión de la base de la descrita operación y la cuota repercutida en el mes de mayo de 1997, conceptos que reducía correlativamente en la liquidación de agosto del mismo año, en el que inicialmente fueron declarados.

  3. ) La citada acta de disconformidad fue confirmada el 14 de abril de 1999 por la Oficina Técnica, después de sostenerse por Viviar-Bicarbonat que la operación de venta de los multicines quedaba exenta del impuesto sobre el valor añadido.

  4. ) El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en resolución de 31 de marzo de 2003, decidió confirmar la liquidación en lo que se refería a la compraventa citada.

  5. ) En ese particular, la mencionada resolución fue revocada en alzada por la pronunciada el 10 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por considerar que la compraventa de los multicines estaba exenta del impuesto sobre el valor añadido, sin que constase la renuncia a la exención, quedando, por tanto, sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Por consiguiente, el impuesto sobre el valor añadido fue indebidamente repercutido en la escritura pública de compraventa.

  6. ) En ejecución de dicha resolución, la Inspección de los Tributos adoptó el 23 de diciembre de 2008 un acuerdo efectuando, en lo que ahora interesa, un ajuste sobre la liquidación que había dado lugar a la reclamación y a la resolución del Tribunal Central excluyendo en el mes de mayo de 1997 los 161.151.795 pesetas de cuota devengada por la venta de los multicines, que la Inspección había liquidado y que el Tribunal Central calificó como operación no sujeta al impuesto. No obstante, teniendo en cuenta que dicha cuota había sido repercutida indebidamente por Viviar-Bicarbonat en la operación de venta a la entidad compradora, que, a su vez, hizo uso de derecho a deducirla como cuota soportada, concluye la Inspección en dicho acuerdo de ejecución que no cabe reconocer a dicha entidad el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido que repercutió en la operación, pues con arreglo al artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 «las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión».

  7. ) Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo en la resolución de 24 de mayo de 2011, origen del proceso contencioso-administrativo del que este recurso de casación dimana, y lo hace aplicando los artículos 120 y 221 de la Ley General Tributaria de 2003 , los artículos 66.2 y 14.2 del Reglamento de revisión de 2005 y el artículo 129 del Reglamento de gestión e inspección de 2007. Razona el Tribunal Económico-Administrativo Central que «si efectivamente ingresó el interesado el importe del impuesto repercutido en esta operación, la declaración ahora de no sujeción determina la existencia de un ingreso indebido; pero dada la mecánica de este impuesto, si efectivamente está acreditado que existió repercusión sobre el adquirente y que éste dedujo el impuesto así soportado, las previsiones del artículo citado [artículo 14.2 del Reglamento de revisión de 2005] no perjudican la neutralidad del impuesto en la persona del transmitente, que ingresó en el Tesoro una cantidad que ya le había sido reembolsada por el comprador».

  8. ) La Sala de instancia, en la sentencia objeto de este recurso de casación y aplicando el Reglamento de revisión de 2005 [artículo 14.2.c)], explica que, dado que quien tenía derecho a la devolución es quien soportó el impuesto sobre el valor añadido y lo dedujo en su declaración (el comprador), no procede devolver la cuota del tributo a quien lo repercutió indebidamente (la compañía recurrente, vendedora). Sobre la legitimación para la solicitud de devolución reproduce pasajes de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 20 de febrero de 2007 ( por error se alude al 7 de febrero) en el recurso de casación 7008/01 .

  9. ) En su único motivo de casación Viviar-Bicarbonat sostiene que, ya se aplique el Real Decreto 1163/1990, ya lo sea el Reglamento de revisión de 2005, no puede adoptarse la solución de la sentencia de instancia, pues no cabe hablar de ingreso indebido, ya que la cuota del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la venta de los multicines no fue ingresada en el Tesoro Público, careciendo de legitimación la Administración para, con ocasión de la ejecución de una resolución económico- administrativa, iniciar de oficio un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO .- Antes de zanjar el debate que suscita este recurso de casación, procede que rechacemos la inadmisibilidad que pretende la Administración General del Estado, pues ninguna de las razones que invoca a tal fin es de recibo.

La lectura del escrito de interposición evidencia que reúne los requisitos que demanda el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 , pues en él se expresa razonadamente el motivo que lo ampara, dejándose constancia de las normas que la sociedad recurrente considera infringidas. Es verdad que no aparece citado el artículo 88 ni la letra de su apartado 1 que sustenta la impugnación, pero no es menos cierto que el texto («infracción de las normas del ordenamiento jurídico» que cita) y el contexto que enmarca el enunciado de esas normas («improcedencia de la apertura por parte de la Inspección del procedimiento de devolución de ingresos en fase de ejecución de la resolución» del Tribunal Económico-Administrativo Central) permiten alcanzar cabal comprensión del contenido y dimensión de la queja. Se ha de tener en cuenta, además, que en el escrito de preparación se anclaba expresamente el recurso en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , refiriéndose después las normas más tarde reproducidas como infringidas en el de interposición.

En cuanto a la insuficiente cuantía del recurso, se constata que la recurrente pretende la devolución de la cantidad que indebidamente repercutió por el impuesto sobre el valor añadido en la operación de compraventa de los cines, esto es, 161.151.795 pesetas (968.541,79 euros), suma que supera con creces el límite señalado por el artículo 86.2.b) de la Ley de esta jurisdicción para que se abran las puertas de esta sede casacional.

TERCERO .- Tratándose de la cuestión de fondo, hemos de dejar constancia, ya desde un principio, que el marco normativo que ha de presidir nuestro análisis es el encabezado por la Ley General Tributaria de 2003, desarrollada por los Reglamentos generales de revisión de 2005 y de gestión e inspección de 2007. Por consiguiente, hemos de concluir, de entrada, que tanto la Sala de instancia como el Tribunal Económico-Administrativo aciertan en la selección de las normas aplicables. En efecto, se trata de la ejecución de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada el 10 de noviembre de 2005, que se inició el 19 de diciembre de 2008 (fecha en que se comunicó la firmeza de aquella resolución), por lo que, en virtud de la disposición adicional undécima, en relación con la disposición transitoria tercera , de la Ley 58/2003 y del artículo 66.2 del Reglamento de revisión, es aquel marco normativo el que ha de ser tomado en consideración.

Situados ante ese marco, la compañía recurrente sostiene que los artículos 120 («Autoliquidaciones») y 221 («Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos») de la Ley General Tributaria de 2003 , 14 («Legitimación para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución») del Reglamento de revisión de 2005 y 129 («Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas») del de gestión e inspección de 2007 impedían una solución como la adoptada por la Administración en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 10 de noviembre de 2005, pues no es posible, en su opinión, iniciar de oficio un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, máxime cuando nada había que devolver pues nada había entrado en las arcas públicas, ya que el repercutido no ingresó la cuota del impuesto sobre el valor añadido que le había sido trasladada.

Vaya por delante que esta última afirmación constituye una inferencia fáctica que contradice los hechos sentados por la Sala de instancia, debiendo recordarse que el recurso de casación no es el cauce adecuado para revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por los jueces de la instancia, salvo en los contados casos en los que, como aquí no ocurre, se denuncie y acredite la infracción de preceptos legales reguladores de la valoración de las pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta irracional, inverosímil y contraria a las reglas del criterio humano, incurriendo en la arbitrariedad vedada a todos los poderes públicos -incluido el judicial- por el artículo 9.3 de la Constitución española . La sentencia impugnada deja claro que el adquirente dedujo en su autoliquidación el impuesto sobre el valor añadido que le había sido repercutido, asumiendo así un hecho presente en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se pone de manifiesto que, en relación con la operación de venta de los multicines, el ciclo de ese tributo indirecto se consumó mediante la repercusión de la cuota al comprador que, en su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción [véanse los artículos 92 y concordantes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre)], la dedujo, consignándola oportunamente en su autoliquidación.

Sentado lo anterior, no puede desconocerse el origen de este pleito (el acuerdo adoptado por la Inspección de los Tributos para ejecutar la resolución emitida por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 10 de noviembre de 2005) al objeto de centrar la discrepancia que hace valer Viviar-Bicarbonat, sintetizada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada como sigue:

La actora está conforme con la primera parte del acuerdo de ejecución, aquella que recoge un cuadro con las modificaciones impuestas por el resultado decidido por el TEAR y el TEAC, que arroja un resultado a devolver de 167.578.257 ptas. En lo que no está de acuerdo es en la segunda parte: la AEAT indica que en ese resultado se incluyen las cuotas repercutidas indebidamente por importe de 161.151.795 ptas. que Laboratorios Viviar en la operación de venta de los multicines repercutió a la compradora y que esta a su vez se dedujo como cuotas soportadas.

La AEAT pasa a examinar si se cumplen los requisitos de la normativa de devolución de ingresos indebidos, al tratarse de IVA, el art. 9.2 del R.D. 1163/1990 indica que se devolverán las cuotas repercutidas a quién soportó la repercusión, por lo tanto deberían devolverse a la adquirente de los cines. Entiende así la AEAT que del citado importe de 167.578.257 ptas. deben restarse los referidos 161.151.795 ptas. restando por tanto una suma a devolver de 6.426.462 ptas. y como se le devolvieron 30.426. 462 ptas. es la ahora actora la que debe ingresar el equivalente a 24 millones de pesetas. Además liquida intereses de demora desde que se practicó la devolución indebida [...]

.

Debe recordarse ahora que en la devolución de ingresos tributarios indebidos cabe diferenciar dos fases: el reconocimiento del derecho a la devolución y la ejecución de la devolución previamente reconocida.

Esta distinción se aprecia con nitidez en el artículo 14 del Reglamento de revisión, aprobado en 2005, que diferencia entre quienes tienen el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos (apartado 1) y quienes lo tienen a la devolución (apartado 2).

Estos dos derechos no tienen por qué corresponder, en todo caso, a la persona o a la entidad que realizó el ingreso indebido o sus sucesores; precisamente, tal es lo que acontece cuando se trata de ingresos indebidos referidos a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, dado que son estas últimas quienes efectivamente soportan la carga tributaria, no quien efectuó la repercusión.

Fácilmente se comprende, por lo expuesto, que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de noviembre de 2005 implicaba reconocer la existencia de un ingreso tributario indebido, el correspondiente al impuesto sobre el valor añadido repercutido por Viviar-Bicarbonat en la venta de los multicines, pero ello no suponía atribuir a esta compañía el derecho a obtener la devolución de su importe, dado que este segundo derecho, que perfectamente podía traer causa del procedimiento de ejecución de la susodicha resolución, ex artículo 15.1, letras c) y f), del Reglamento de revisión, simplemente no podía serle reconocido.

En efecto, el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de revisión dispone que «[t]endrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios [...] que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros», y el apartado c) otorga el derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos a «[l]a persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades» -lo que es el caso-, añadiendo a continuación que, «[n]o obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1º. Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo. 2º. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación. 3º. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración a quien se repercutieron o a un tercero. 4º. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiera resultado deducible».

Por consiguiente, en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de noviembre de 2005, la Inspección de los Tributos no podía atribuir a Viviar-Bicarbonat el derecho a obtener la devolución de un ingreso tributario indebido que correspondía a la compañía adquirente, Ispecer, S.A. [se ha de entender que la cuota indebidamente repercutida fue ingresada, dado que quien la repercutió la consignó debidamente en su autoliquidación, con independencia de cuál fuera el resultado de ésta]; tampoco podía devolvérselo a dicha adquirente, porque tenía el derecho a deducir la cuota del impuesto sobre el valor añadido indebidamente repercutida.

El artículo 221.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , en el que se dispone que «[c]uando el derecho a la devolución se hubiere reconocido [...] en virtud de [...] una resolución económico-administrativa [...], se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan», en relación con los artículos 14.2 y 15.1 del Reglamento de revisión, no permitía a la Inspección de los Tributos un proceder distinto del que fue seguido. Sin que estorbe recordar también el tenor literal de los dos primeros apartados del artículo 131 del Reglamento de gestión e inspección de 2007, relativo a la «[e]jecución de las devoluciones tributarias»: «1. Cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución. [...] 2. Cuando se haya declarado el derecho a la devolución en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa, en sentencia u otra resolución judicial o en cualquier otro acuerdo que anule o revise liquidaciones u otros actos administrativos, el órgano competente procederá de oficio a ejecutar o cumplir las resoluciones [...] o el correspondiente acuerdo [...]».

En suma, utilizando a modo de resumen los argumentos de la sentencia impugnada, cabe subrayar que, si bien la devolución de la cuota indebidamente repercutida puede ser instada por quien la repercutió, la percepción de la devolución que pudiera proceder corresponde sólo a quien la soportó, por lo que en ningún caso la Administración tributaria estaba obligada a reintegrar a la compañía recurrente el importe de la cuota del impuesto sobre el valor añadido que repercutió a Ispecer, S.A., por la venta de los multicines "El Osito".

Esta solución no variaría, y en ello lleva razón la recurrente, bajo la vigencia del Real Decreto 1163/1990 y su artículo 9.2 , que, según hemos recordado en la sentencia de 20 de febrero de 2007 , ya citada y reproducida en parte por la de instancia, establece para el impuesto sobre el valor añadido la regla especial de que las cuotas indebidamente repercutidas han de devolverse a la persona o entidad que haya soportado la repercusión.

Las reflexiones que preceden justifican la desestimación de este recurso de casación.

CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso a la sociedad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con la limitación de ocho mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2283/12, interpuesto por GRUPO VIVIAR-BICARBONAT, S.L., contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2012 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 348/11 , que confirmamos, imponiendo las costas a la mencionada compañía, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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