ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:5744A
Número de Recurso4051/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Laukiz, y por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia número 623 de 13 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -Sección Segunda- dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1041/2012 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la inadmisión opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación de 29 de enero de 2014.

Además, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por el mismo plazo, las posibles causas de inadmisión parcial siguientes:

En relación con el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Laukiz:

- Defectuosa preparación del motivo tercero, al no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ); y su carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de una norma autonómica, la Ley vasca 2/2006, de suelo y urbanismo, teniendo la cita del artículo 45.1.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico mero carácter instrumental ( art. 93.2.d) LJCA ).

En relación con el recurso interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya:

- Defectuosa preparación de los motivos segundo y tercero al no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

- Carencia de fundamento del motivo segundo, al fundarse en la infracción de una norma autonómica, la Ley vasca 2/2006, de suelo y urbanismo, teniendo la cita del artículo 160 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico mero carácter instrumental ( art. 93.2.d) LJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes recurrentes, el Ayuntamiento de Laukiz y la Diputación Foral de Vizcaya.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 6319/2012, de 19 de septiembre, por la que se aprueba definitivamente la modificación del Plan Parcial del Sector S-1 de Laukiz.

SEGUNDO .- Las causas de inadmisión aducidas por la representación procesal de la parte recurrida no pueden tener favorable acogida, pues, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, todo lo cual lleva a la conclusión de que no puede accederse a inadmisión de los recursos interpuestos por esta causa.

TERCERO .- En relación a la causa de inadmisión apreciada de oficio en relación al motivo tercero del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Laukiz, y a los motivos segundo y tercero de la Diputación Foral de Vizcaya sobre la falta de justificación en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( articulo 89.2 y 93.2.a) LJCA ), efectivamente concurre dicha causa, siendo la cita de los preceptos infringidos meramente instrumental para acceder al recurso de casación.

Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- . A mayor abundamiento, cabe decir que del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia contenidas en los motivos enumerados en el fundamento jurídico anterior se basan en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación de la Ley 2/2006 del Suelo del País Vasco, en la Orden Foral 409/2000 y 586/2007, y el Decreto 105/2008. La sentencia de instancia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anuló la Orden Foral 6319/2012 de 19 de septiembre de la Diputación Foral de Vizcaya por la que se aprueba la modificación del Plan Parcial del Sector S-1 de Lauikiz por los razonamientos contenidos en su fundamento jurídico sexto por cuanto la Orden Foral impugnada introduce un nuevo modelo de desarrollo en el suelo urbanizable al posibilitar el uso de vivienda colectiva no contemplado en las Normas Subsidiarias de planeamiento aplicables.

En definitiva, los motivos señalados no pueden admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan las partes recurrentes, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión de los motivos tercero del Ayuntamiento de Laukiz, y segundo y tercero de la Diputación Foral de Vizcaya, sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes en las que señalan que la normativa infringida es de carácter estatal, ya que las mismas en modo alguno desvirtúan las consideraciones efectuadas con anterioridad.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida Dª Alicia y otros.

Segundo.- Declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Laukiz y de los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el recurso contencioso-administrativo número 623/2013 ; así como la admisión de los restantes motivos, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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