ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:5743A
Número de Recurso816/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de fecha 17 de octubre de 2013 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Massamagrell contra la Sentencia de 25 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 207/2010 , imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar, por cada parte recurrida, por todos los conceptos la de 1.000 euros.

SEGUNDO .- En lo que aquí interesa, el Abogado del Estado solicitó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud minuta de sus honorarios por el escrito de personación y oposición a la admisión, por importe de 1.000 euros, practicándose dicha tasación el 27 de noviembre de 2013 por el referido importe de 1.000 euros, siendo impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas.

TERCERO .- Por Decreto de 18 de febrero de 2014 se acuerda desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por la parte recurrente, aprobando la misma. Contra el referido Decreto se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal del Ayuntamiento de Massamagrell. Dándose traslado de dicho recurso a la parte minutante para alegaciones, se evacuó por ambas el trámite conferido, oponiéndose a la estimación del recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en relación con la revisión planteada contra el Decreto atinente a la impugnación de la tasación de costas practicada a solicitud del Abogado del Estado, que el Decreto impugnado no justifica debidamente la desestimación de la impugnación de la tasación de costas ya que la oposición a la admisión efectuada por la Abogacía del Estado frente al recurso de casación por ellos interpuesto "entraña una actuación procesal injustificada, gratuita e inoperante, pues la misma no responde a ningún interés de la Administración del Estado", toda vez que el recurso de casación se interpone contra una resolución que anula un acto administrativo dictado por un órgano que pertenece a dicha Administración, por lo que "resulta obvio que la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, no puede esgrimir válidamente ningún argumento para oponerse a un recurso de casación con el que pretende demostrarse la conformidad a derecho de una resolución de la misma Administración del Estado".

SEGUNDO .- El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

En el presente caso, la minuta del Abogado del Estado gira una sola cantidad, que responde a la valoración de la actividad procesal desarrollada en la presentación de un escrito de personación y para la redacción de su escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso, en el que el Letrado minutante acoge la referida causa, solicitando que se declare la inadmisión propuesta y, por tanto, no se puede considerar que la valoración de esa actividad, se califique como indebida.

TERCERO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones de la Entidad Local recurrente, pues es cierto que el Abogado del Estado no puede mantener una posición procesal distinta a la que sostuvo en la instancia en la que defendía la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado de Expropiación, pero esa posición no se ha alterado por el hecho de que ante una causa de inadmisión del recurso suscitada de oficio alegue su concurrencia por insuficiencia de cuantía.

De este modo, personado el Abogado del Estado como recurrido y habiendo formulado alegaciones en el trámite de admisión al efecto conferido devengará a su favor las costas procesales cuando su pago se imponga a la parte recurrente, como aquí sucede por imperativo de lo dispuesto en el art. 93.5 al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Massamagrell.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Massamagrell contra el Decreto de 18 de febrero de 2014, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada, por todos los conceptos, la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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